La entidad dio inicio al procedimiento administrativo para la obtención de la licencia de construcción en la misma fecha de celebración del contrato. En el mismo objeto del contrato, estaba contemplado que los planos y especificaciones debían ser suministrados por la entidad. Ambas circunstancias, tanto la falta de licencias como la modificación de estudios y diseños, ocasionaron las múltiples suspensiones del contrato, y determinaron las variaciones tanto en plazo como en precio que pactaron las partes. Provocó que el término inicialmente estipulado, duró más del doble de lo previsto. Específicamente en los contratos regidos por el EGCAP, y no necesariamente en aquellos que no lo son, las partes no pueden pasar por alto los principios y reglas que contiene ese estatuto, y a partir de las pautas contenidas en los artículos 25 numeral 12, 26 numeral 3, y 30 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, es claro que las entidades públicas no pueden “iniciar el procedimiento licitatorio sin contar con la licencia de urbanización y de construcción”, autorización necesaria para ejecutar obras en suelo urbano.