En la referida decisión de unificación, después de aclarar que las controversias relativas a los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se deben tramitar a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa, se advirtió: “como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos”. En consideración a lo anterior, el acto en el que se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene la connotación de “acto administrativo”. En esos términos, la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se deriva de la responsabilidad de la empresa demandada por trasgredir los deberes propios de la etapa precontractual, en atención a las reglas establecidas en el pliego de condiciones.