La Sala confirmó el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por cuanto el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, toda vez que, se demostró en el proceso, que la tardanza en la instalación del servicio de acueducto (medidores) en el referido sector obedeció, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, se constató que la construcción hacía vertimientos de aguas residuales hacía el río Tunjuelo, lo cual obligó a la parte demandada a realizar consultas interinstitucionales para establecer la viabilidad de la prestación del servicio requerido y, de otro, porque la parte actora no acreditó el cumplimiento de las directrices técnicas para la instalación definitiva del servicio de acueducto y de los respectivos medidores; en consecuencia, no es posible predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, toda vez que la omisión o demora endilgada no obedeció a una actitud negligente de esta en la autorización de la conexión del aludido servicio.