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Consejo de Estado analizó la posibilidad de demandar de forma individual los actos que preceden a la celebración del contrato sin tener que enjuiciar el contrato mismo

Escrito por  Sep 03, 2024

La Sala precisó que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA “sólo los que se catalogan como definitivos pueden ser escrutados por los medios de control dispuestos en la ley, en tanto contienen de manera cierta y concreta la manifestación de voluntad de la Administración; lo que no sucede con los actos de trámite, pues aunque éstos traen elementos necesarios para llegar a una determinación solo representan las actuaciones propias del procedimiento administrativo que precede a la expresión de voluntad final de la Administración.  La distinción entre estos actos en punto a su impugnabilidad ha sido analizada de tiempo atrás bajo la teoría de los “actos separables del contrato”, indicando que son separables aquellos que por su carácter definitivo son susceptibles de control, con independencia y autonomía respecto del contrato. Esta precisión se conecta con las disposiciones del art. 141 del CPACA que prevé la posibilidad de demandar de forma individual los actos que preceden a la celebración del contrato sin tener que enjuiciar el contrato mismo estableciendo una regla especial en la materia, siempre y cuando se trate de actos definitivos pues son los que se categorizan como separables para efectos de su examen judicial”.

En esta providencia el Consejo de Estado también analizó las reglas relativas a la modalidad de selección a través de Acuerdo Marco de Precios. La Sala resaltó que los acuerdos marco de precios fueron objeto de reglamentación en los artículos 46 a 49 del Decreto 1510 de 2013; disposiciones que luego fueron incluidas en el Decreto 1082 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y sus modificatorios, en los que se vislumbran reglas relativas a la procedencia y utilización de los AMP. De acuerdo con la providencia, “La distinción entre tales operaciones permite advertir que la modalidad de selección abreviada bajo la causal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 corresponde a la que es adelantada por la entidad estatal interesada en la “adquisición o suministro” de bienes de características técnicas uniformes y común utilización; procedimiento de selección que entre otros mecanismos autoriza a acudir a “instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios” frente a los cuales “las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido”. Es allí donde no haría sentido incorporar otros factores de escogencia, pues, p. ej., si la entidad que accede al AMP incluye otros factores al catálogo de proveedores, desnaturaliza el mecanismo y las ventajas del contrato marco que son las que promueven la transparencia y objetividad que inspiró al legislador al contemplarlas”.

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Modificado por última vez en Lunes, 02 Septiembre 2024 22:32