En esta providencia el Consejo de Estado también analizó las reglas relativas a la modalidad de selección a través de Acuerdo Marco de Precios. La Sala resaltó que los acuerdos marco de precios fueron objeto de reglamentación en los artículos 46 a 49 del Decreto 1510 de 2013; disposiciones que luego fueron incluidas en el Decreto 1082 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y sus modificatorios, en los que se vislumbran reglas relativas a la procedencia y utilización de los AMP. De acuerdo con la providencia, “La distinción entre tales operaciones permite advertir que la modalidad de selección abreviada bajo la causal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 corresponde a la que es adelantada por la entidad estatal interesada en la “adquisición o suministro” de bienes de características técnicas uniformes y común utilización; procedimiento de selección que entre otros mecanismos autoriza a acudir a “instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios” frente a los cuales “las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido”. Es allí donde no haría sentido incorporar otros factores de escogencia, pues, p. ej., si la entidad que accede al AMP incluye otros factores al catálogo de proveedores, desnaturaliza el mecanismo y las ventajas del contrato marco que son las que promueven la transparencia y objetividad que inspiró al legislador al contemplarlas”.