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El precio de un inmueble de naturaleza rural está determinado por sus atributos y aptitudes para su explotación económica, que se definen con base en las condiciones geográficas, hídricas, topográficas y climáticas: Consejo de Estado

Escrito por  Ago 05, 2024

En el marco del contrato de concesión, suscrito entre el INCO y la Concesión Bogotá-Girardot S.A., que tenía por objeto la ampliación y construcción de la doble calzada de la autopista Bogotá-Girardot, se construyó un túnel en el segmento Boquerón-Icononzo. Indican los demandantes que tal obra causó el secamiento de la quebrada Gummer, conocida también como La Turbina, tal como corroboró y certificó Cortolima el 30 de julio de 2007. Según la demanda, ese cuerpo de agua abastecía al predio conocido como La Regadera, de propiedad del demandante. Se afirma que el hecho dañino antes referido causó la desvalorización del predio, la pérdida de los cultivos, la imposibilidad de explotación agrícola futura y el consecuencial padecimiento de aquél y de los restantes demandantes por la tristeza y aflicción que ello les representó. La parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar “el valor actual comercial de la totalidad de dicho predio”, con mejoras constructivas equivalentes a $545’250.000 o el valor que se demuestre mediante peritaje, así como las mejoras agrícolas -árboles frutales- y 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por afectaciones morales.

Para la Sala el precio de un inmueble de naturaleza rural estará determinado por sus atributos y aptitudes para su explotación económica, que se definen con base en las condiciones geográficas, hídricas, topográficas y climáticas. Por lo que no puede desconocerse que un inmueble de orden rural observa su precio en función, entre otras externalidades, de las aptitudes para su explotación y que se definen con base en las condiciones geográficas, hídricas, topográficas, climáticas, etc., que lo caracterizan; así, la pérdida sobrevenida de obtención o abastecimiento de agua es una condición que necesariamente incide en su potencial valor, pues no es equivalente un feudo con acceso o potencial hídrico a uno sin él, aun cuando los cuerpos de agua que sirvan de suministro hídrico mantengan o no su cauce dentro de la delimitación geográfica del respectivo predio. Sostener una tesis contraria iría contra las reglas de la experiencia y las premisas de la sana lógica comercial inmobiliaria, en la que el acceso al agua, así sea con finalidad de subsistencia o explotación, interviene como factor incidental de su precio. Uno de los atributos de la propiedad corresponde a la capacidad de disposición o uso que sobre las cosas tiene su titular, por tanto, cualquier circunstancia que incida en las condiciones de su comerciabilidad, como es el caso del precio, demarcan y exponen una afectación a aquel atributo, y por ende un detrimento al derecho de dominio, de suerte que se erige como un auténtico daño resarcible que se reputa autónomo, independiente y diferenciado de cualquier otro que también pueda derivarse en el ejercicio pleno del uso de las cosas, como la explotación hídrica que el titular pueda ejecutar de las fuentes aledañas o ínsitas a su predio.

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Modificado por última vez en Domingo, 04 Agosto 2024 23:07