Para la Sala el precio de un inmueble de naturaleza rural estará determinado por sus atributos y aptitudes para su explotación económica, que se definen con base en las condiciones geográficas, hídricas, topográficas y climáticas. Por lo que no puede desconocerse que un inmueble de orden rural observa su precio en función, entre otras externalidades, de las aptitudes para su explotación y que se definen con base en las condiciones geográficas, hídricas, topográficas, climáticas, etc., que lo caracterizan; así, la pérdida sobrevenida de obtención o abastecimiento de agua es una condición que necesariamente incide en su potencial valor, pues no es equivalente un feudo con acceso o potencial hídrico a uno sin él, aun cuando los cuerpos de agua que sirvan de suministro hídrico mantengan o no su cauce dentro de la delimitación geográfica del respectivo predio. Sostener una tesis contraria iría contra las reglas de la experiencia y las premisas de la sana lógica comercial inmobiliaria, en la que el acceso al agua, así sea con finalidad de subsistencia o explotación, interviene como factor incidental de su precio. Uno de los atributos de la propiedad corresponde a la capacidad de disposición o uso que sobre las cosas tiene su titular, por tanto, cualquier circunstancia que incida en las condiciones de su comerciabilidad, como es el caso del precio, demarcan y exponen una afectación a aquel atributo, y por ende un detrimento al derecho de dominio, de suerte que se erige como un auténtico daño resarcible que se reputa autónomo, independiente y diferenciado de cualquier otro que también pueda derivarse en el ejercicio pleno del uso de las cosas, como la explotación hídrica que el titular pueda ejecutar de las fuentes aledañas o ínsitas a su predio.