La providencia explica que el artículo 1602 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes; norma que constituye el fundamento del denominado pacta sunt servanda. No hay obstáculo para la inclusión de una cláusula contractual de terminación o resolución del contrato por incumplimiento en favor de la entidad estatal contratante. Este pacto es propio de la autonomía de la voluntad de las partes y es, como lo sentó la Sala de un tiempo atrás, una forma de regular un efecto extintivo de las obligaciones, a través de una condición expresa cuya ocurrencia destruye el vínculo derivado del negocio jurídico y no supone, por supuesto, las prerrogativas derivadas de las cláusulas excepcionales al derecho común. Así, aunque la Ley 80 de 1993 dispone como potestad excepcional la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato -que se regirá por lo dispuesto en ese estatuto-, ello no quiere decir que, según la naturaleza del contrato y las cláusulas que son de su naturaleza, se excluya la terminación o resolución unilateral en el marco de la legislación civil o comercial o que el ejercicio de esa cláusula comporte el uso de potestades excepcionales. La diferencia básica entre estas cláusulas –las excepcionales y las que otorgan poderes unilaterales por pacto o porque integran el contrato–, está dada en que, no obstante, la unilateralidad, estas últimas no comportan el ejercicio de una prerrogativa de derecho público, al no exteriorizarse mediante actos administrativos. Esto se debe a que su origen no se encuentra en las disposiciones legales destinadas a otorgar facultades a la Administración por fuera del ámbito del derecho común. En su lugar, estas cláusulas se fundamentan en el derecho privado, donde las partes ejercen su autonomía para promover el interés específico del negocio y de cada uno de los contratantes.