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Sección 3

Sección 3 (2487)

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El Instituto de Desarrollo Urbano impuso una multa a su contratista Unión Temporal Prourbanos JS por incumplimiento del cronograma de obra, al haber incurrido en atraso de la ejecución del tramo de la Avenida 72 entre carreras 25 y 35 de la ciudad de Bogotá. Encuentra la Sala que, si bien no se siguió al pie de la letra el procedimiento contemplado en el anexo del contrato de obra,

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El Consejo de Estado En firme fallo que negó demanda contra el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá que pretendía se les declarara administrativamente responsables por supuesto detrimento patrimonial de inmueble a causa de realización de la obra pública denominada intercambio vial entre Itagüí y Sabaneta.

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El Consejo de Estado  estableció que la prestación de garantía no exime de responsabilidad al ejecutor de la obra, especialmente en contratos de derecho privado.  La obligación se origina en el artículo 2060 del Código Civil. El dueño de la obra debe acreditar las causas del daño, previstas en dicha norma, para que este se le pueda imputar al contratista.

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Para el Consejo de Estado la caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo.

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El Consejo de Estado exoneró a la Rama Judicial de responsabilidad patrimonial, frente a los perjuicios que sufrieron dos deudoras del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por un proceso ejecutivo que terminó con el remate de su vivienda.

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El Consejo de Estado En firme fallo que negó demanda contra el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá que pretendía se les declarara administrativamente responsables por supuesto detrimento patrimonial de inmueble a causa de realización de la obra pública denominada intercambio vial entre Itagüí y Sabaneta.

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Con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez, la Sala ordenó declarar infundada la demanda contra la sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por la misma Corporación , y en su defecto, declaró la nulidad del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006 y su auto aclaratorio de 15 de enero de 2007 expedido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias suscitadas entre las sociedades Comcel S.A. y ETB S.A. E.S.P con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión..

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El Consejo de Estado rechazó la demanda por medio de la cual la Fiduciaria Davivienda pretendía que se declarara nulo el acto por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (Incora) hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) declaró baldíos varios predios de la Hacienda Bellacruz, ubicada en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar.

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Ecoenergy Pipeline S.A.S. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones, con las que la Agencia Nacional de Minería (“ANM”) resolvió la solicitud de amparo administrativo No. 014-2015 y desató el recurso de reposición impetrado contra la primera, dentro del expediente correspondiente al contrato de concesión minera No. 0289-15, suscrito por Minas Paz del Río S.A.

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El Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de revocar la providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho, en razón a que, no fue factible para el Despacho adecuar el escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a ningun recurso, ya que, la oportunidad para que cualquiera es estos hubiere sido interpuesto concluyó el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad, fecha en que la providencias cobró ejecutoria.