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Sección 3

Sección 3 (2519)

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Por ser la interconexión materia de regulación del derecho comunitario andino, Colombia, así como los demás estados integrantes de la Comunidad Andina, deberán aplicar de manera estricta tales disposiciones, so pena de incurrir en incumplimiento del ordenamiento supranacional, por tanto, en casos de su desatención resulta procedente la acción de incumplimiento consagrada en el artículo 23 y siguientes del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

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El consejo de Estado advierte que los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada No. SA-DO-GTL-0132017 que se allegaron como prueba de la causal del numeral 1 del artículo 355 del CGP no son posteriores a la fecha del laudo arbitral -23 de mayo de 2017- por cuanto según su texto fueron elaborados en mayo de 2017 y la convocatoria para esa contratación se publicó en el SECOP el 12 de mayo de 2017.

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La Sala precisa que la determinación del uso del suelo es realizada por la autoridad territorial, mediante los planes o esquemas de ordenamiento territorial, según la planeación propuesta por el municipio (artículo 8, 9, 16 y 17, Ley 388 de 1997), y no a través de una estipulación entre particulares, en una escritura pública de compraventa.

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Aprecia la Sala que la Sección Tercera, del Consejo de Estado, concluyó que el término de prescripción de la acción civil contra la aseguradora llamada en garantía, era de diez años y no de tres, establecido por los artículos 2358 y 2536 del Código Civil.

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El Consejo de Estado ordena como medida restaurativa que dentro del término de dos meses contados a partir de que cobre ejecutoria la presente sentencia, la Armada Nacional deberá presentar un informe a los demandantes informándoles, de manera detallada, los hechos en los que desapareció el señor Velásquez, así como las actuaciones adelantadas para su búsqueda.

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En el caso bajo estudio, el señor [W. C. O.] alegó que, en la sentencia (…), la autoridad judicial accionada debía estudiar de fondo los cargos sobre la alegada vulneración del derecho a la salud; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que en dicha providencia se hubiera configurado un defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales.

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El Consejo de Estado establece que, en el asunto objeto de análisis se demandó la resolución que reajustó unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el despacho considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe ser declarado como su sucesor procesal de la Agencia Nacional de Televisión, toda vez que asumió las funciones relacionadas con este tipo de asuntos.

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El Consejo de Estado estableció que el artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran en curso.

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El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios causados a la señora Hernández como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue objeto. Como consecuencia de lo anterior, condénese a pagar la suma de $7.561.692 (siete millones quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y dos pesos).

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El Consejo de Estado estableció que el contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial. En el presente caso, la demandante debía probar el valor de las utilidades de los últimos tres años para proceder al pago.