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Sección 3

Sección 3 (2487)

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En el caso que analiza la Sala, colige que “el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro junto con la póliza de seguro tomada por el contratista para amparar los riesgos propios surgidos con ocasión de las obligaciones contraídas en el contrato estatal, una vez satisfechos los requisitos legales exigidos para estos documentos, presta mérito ejecutivo”.

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En esta providencia la Corporación analiza el incumplimiento contractual; el equilibrio económico de los contratos; las facultades excepcionales; la modificación unilateral y el principio de Imprevisión. El caso se precisa en torno al caso en el que Consorcio Silva Fajardo y Cía Ltda solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que habría sufrido durante la ejecución del contrato de consultoría. La Sala realiza las “precisiones conceptuales en torno a las

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En el presente caso, el actor demandó a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría de Planeación-, con el fin de que se declare su responsabilidad extracontractual y se le condene a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación jurídica del inmueble de propiedad del demandante, la cual tuvo lugar debido a la clasificación de dicho inmueble como zona verde.

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“En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes”.

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En el presente caso, se constituyeron depósitos judiciales a favor de la Rama Judicial. La Sala advierte que, de acuerdo con la legislación, los rendimientos o intereses de los dineros depositados no hacen parte del título ni corresponden al acreedor ejecutante. El Consejo de Estado observa que, no obstante que se afectaron unas sumas de dinero al

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El Consejo de Estado decide revocar el auto impugnado y, en su lugar, aceptar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la ANI -demandada dentro del proceso- frente a COVIANDES S.A.S. La Sala concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad

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Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 44 -que modificó el artículo 136 del CCA- se unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en 2 años, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. “La Sala advierte, al igual como lo expuso el Tribunal, que para el conteo de la caducidad no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años para demandar-, toda vez que el contrato de concesión -cuyo incumplimiento se solicitó- se celebró el 31 de diciembre de 1998,

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La Sala advierte que la cláusula compromisoria del Contrato en cuestión no solo comprendía los litigios y controversias de carácter técnico, sino también aquellas relacionadas con “las controversias o diferencias relativas a la modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes. “La cláusula compromisoria quedó redactada de

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Consejo de Estado niega pretensiones de demanda porque la actora no demostró la existencia de una deuda a su favor derivada de la ejecución del contrato. “En el presente caso los contratos no fueron liquidados de común acuerdo o en forma unilateral, pero sí estaban sujetos a ese trámite”, a su vez, también en este caso, las partes pactaron un término para llevar a cabo la

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Para la Sala, “respecto de la caducidad de la acción contractual, con apoyo en las normas de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), se concluye que, tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez