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Sección 3

Sección 3 (2487)

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El Consorcio Meridiano Ltda. pretende se declare la nulidad de las resoluciones 15051 del 10 de septiembre de 2001 y 15222 del 16 de octubre de 2001, proferidas por el rector de la Universidad de Antioquia, por medio de las cuales declaró desierto el proceso de selección de contratista para la gerencia de proyectos de la sede de investigación universitaria SIU.

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“El Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar más de 539 millones de pesos por la privación injusta de la libertad del Almirante (r) de la Armada Nacional Gabriel Arango Bacci. Además, el ente investigador deberá ofrecer excusas al oficial (r) por estos hechos”, Agrega el comunicado de prensa alusivo al texto de fallo.

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Para la Sala, en efecto, mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, correspondiente a la acción de revisión del procedimiento de extinción interpuesta por el señor José Francisco Tamayo Russel contra el INCORA, se declaró la nulidad de las Resoluciones 05781 y 057

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La Sala hace alusión a los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, que establecen la atribución de competencia funcional para conocer los asuntos mineros que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como el punto central en la determinación de la competencia en única

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CEDELCA, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno a la invalidez de un Otrosí que modificó el Contrato de Operación, suscrito con la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN- y GENERCAUCA S.A. E.S.P. (hoy VATIA S.A. E.S.P.),

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La providencia destaca que el 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió mandamiento de pago contra Proactiva por los montos reclamados por la parte ejecutante. El 7 de abril de 2011, la UAESP presentó demanda

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En el año 2012, el Servicio Geológico Colombiano rechazó la propuesta para el contrato de concesión minera (exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como minerales de oro y sus concentrados) al Grupo Empresarial de Hidrocarburos e Inmobiliaria Minera S.A. Esta empresa, actor,

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Para la Sala, “como la ANI fue creada para reemplazar al INCO y, éste, a su vez, se creó con el propósito de que administrara, ejecutara y se hiciera cargo de las vías concesionadas y, como se evidenció, la ANI funge como sucesora de la relación contractual que dio origen a la ocupación por la cual se demanda, esto es, la obra de la vía al mar Cartagena - Barranquilla,

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 La Sala precisa en su providencia que “los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, 

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“La decisión obedece a una demanda que interpusieron dos contratistas del ingenio, quienes se vieron perjudicados por la suspensión en la ejecución de los contratos que habían celebrado con el ingenio para proveerlo de caña de azúcar durante 10 años, a partir de 1994”- agrega el comunicado desarrollado a través del fallo.