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Sección 3

Sección 3 (2487)

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“Luego de que el Estado fuera condenado a reparar los daños causados por el decomiso de los bienes de la empresa, uno de los beneficiarios de la indemnización interpuso esta acción de amparo, con el anhelo de que la Justicia reconociera la necesidad de

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Para el Consejo de Estado, el juicio por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle exoneró de responsabilidad patrimonial a la entidad no violó los derechos fundamentales del procesado. “La determinación obedece a una acción de tutela que buscaba que la Fiscalía resarciera económicamente al procesado y a su familia, pues consideraban que había sido

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El Consejo de Estado estableció que los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia cuyo procedimiento se haya gobernado por el CCA, pero que la presentación de la demanda se haya efectuado en vigencia del CPACA, se adelantan con las normas previstas en este último de conformidad con la aplicación inmediata de las normas procesales.

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El que de Estado estableció que el llamamiento en garantía en la modalidad de demanda a la coparte es de una manifiesta utilidad en el sistema procesal, por cuanto al desarrollar el principio de la economía procesal evita innecesarias actuaciones y permite con el mínimo de esfuerzo resolver lo que usualmente ha debido ser objeto de diversos procesos, es decir, responde a la filosofía que explica el llamamiento en garantía”

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Respecto de la caducidad de la acción contractual, con apoyo en las normas de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) antes citado, se concluye que, tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral -o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral. 

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El Consejo de Estado ha indicado que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

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El Consejo de Estado estableció que si bien es cierto que la FDN es una institución financiera, conformada como sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria del Estado , ello no implica que esta jurisdicción no pueda conocer controversias como la actual

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La Sala coincide con lo expuesto por la Sección Quinta, en el entendido de que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto dicha Sección, ni su relatoría, determinaron que el señor [V. V.] fuese en este momento sujeto pasivo de una sanción de carácter disciplinaria, pues lo que reflejan tanto el auto cuestionando como su titulación -que es la manera como se identifican los aspectos relevantes de una decisión judicial de cara a su divulgación.

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Al revisar la sentencia objeto de tutela, la Sala advierte que como la sentencia de primera instancia negó la nulidad del acto demandado, la constructora hoy accionante no apeló, el único que apeló fue el municipio de Piedecuesta. Sin embargo, la constructora presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, precisando que para la misma fecha en la que fue concedida la licencia de construcción —acto demandado—, el municipio de Piedecuesta había otorgado licencias de urbanismo en el mismo sector para construir edificios con una altura de 10 pisos.

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Al revisar la sentencia objeto de tutela, la Sala advierte que como la sentencia de primera instancia negó la nulidad del acto demandado, la constructora hoy accionante no apeló, el único que apeló fue el municipio de Piedecuesta. Sin embargo, la constructora presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, precisando que para la misma fecha en la que fue concedida la licencia de construcción —acto demandado—, el municipio de Piedecuesta había otorgado licencias de urbanismo en el mismo sector para construir edificios con una altura de 10 pisos.