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Sábado, 23 Mayo 2026

Edición 1646 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó el alcance de la arbitrabilidad en controversias derivadas de contratos de concesión, al analizar un litigio por la terminación anticipada de un contrato ante presunta inejecución y cumplimiento defectuoso del concesionario. La corporación reiteró que solo son inarbitrables los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, concluyó que la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no se sustentó en la facultad excepcional del artículo 17 de esa ley, sino en cláusulas contractuales específicas. En consecuencia, no se trató de un acto administrativo en sentido estricto y la controversia debe dirimirse ante un tribunal de arbitramento, al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria.

Colombia Compra Eficiente precisó la esencia de los requisitos habilitantes en los procesos de selección, diferenciándolos claramente de los criterios de evaluación. Estos requisitos, cruciales para la participación, incluyen la capacidad financiera, que se determina a través de indicadores como la liquidez, el endeudamiento y la razón de cobertura. Si bien las entidades estatales gozan de autonomía para establecer la capacidad financiera requerida, esta debe fundamentarse en un estudio de sector. La información para estos indicadores se acredita principalmente mediante el Registro Único de Proponentes (RUP). Una vez que los datos del RUP adquieren firmeza, se vuelven vinculantes para las entidades, las cuales deben remitirse exclusivamente a esta información. Colombia Compra Eficiente enfatiza que las entidades no poseen facultad para modificar o realizar correcciones aritméticas sobre los indicadores financieros registrados en el RUP, pues esto alteraría datos previamente verificados y atentaría contra la selección objetiva e igualdad entre proponentes.

La Entidad precisó que en los documentos tipo de obra pública –versión 4– la causal de rechazo por capacidad residual (literal X) aplica cuando el proponente omite informar contratos de obra en ejecución antes del cierre. Sin embargo, aclaró que solo deben reportarse contratos perfeccionados que obliguen al oferente, incluso suspendidos o sin acta de inicio. Un contrato apenas adjudicado, pero no suscrito, no se considera en ejecución y, por tanto, no genera rechazo por no haber sido relacionado.

La DIAN ratifica que la Estampilla Pro-Universidad Nacional se causa en contratos de obra ejecutados mediante fiducia mercantil con fondos públicos. La entidad subraya que el uso de estas estructuras fiduciarias no desvirtúa la naturaleza pública del contrato ni la participación de la entidad estatal, elementos clave para la configuración del hecho generador. Al ser un tributo válidamente generado por la movilización de recursos públicos por instrucción de una entidad nacional, la DIAN aclara que no procede la devolución del tributo retenido. Esta postura prevalece, a pesar de estar actualmente demandada ante el Consejo de Estado.

El Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de Dislicores S.A.S. contra el Departamento de Antioquia, al concluir que no se probó la existencia de un contrato estatal de distribución de licores con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. La empresa sostuvo que el vínculo surgió de un oficio de autorización expedido en 2006, pero la Sala determinó que no se acreditó un acuerdo formal sobre objeto y precio ni documento suscrito por ambas partes. Recordó que, conforme a la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento del contrato estatal se alcanza cuando las partes lo elevan a escrito.