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Miércoles, 16 Septiembre 2026

Edición 1723 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 La autonomía territorial en materia contractual, reconocida en los artículos 1 y 287 de la Constitución, faculta a las entidades territoriales para gestionar integralmente sus procesos contractuales con independencia, limitando la intervención del nivel nacional y delimitando la interventoría al rol técnico pactado en el contrato. Esto implica que la gestión contractual se realiza con plena autonomía, desde la planeación hasta la ejecución, sin desconocer el principio de legalidad ni la vigilancia fiscal estatal.

El Consejo de Estado determinó que carece de objeto decretar la suspensión provisional del pliego de condiciones de la licitación pública USPEC-LP-002-2025 porque para el momento de la decisión el proceso precontractual ya había concluido con la adjudicación y la celebración del contrato. La suspensión provisional es una medida cautelar temporal que afecta la ejecutoriedad del acto administrativo, pero dado que el procedimiento estaba finalizado y el acto administrativo de adjudicación ya surtió efectos, dicha suspensión no tendría efecto práctico. Por ello, se negó la solicitud de medida cautelar relacionada con el "Descuentos de puntaje" en el pliego de condiciones.

La Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, debido a que la demanda no cumplió los requisitos esenciales de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La demanda presentó una interpretación aislada y subjetiva de la norma, sin considerar el marco jurídico completo ni aportar argumentos constitucionales sólidos. Además, la modalidad de contratación directa en contratos interadministrativos es excepcional y regulada estrictamente. Por ello, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir fallo de fondo.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que no hubo incumplimiento contractual reprochable por parte de Empresas Públicas de Medellín (EPM) respecto al inicio de la ejecución del contrato con Servipáramo S.A.S. Aclaró que el acto que dio inicio al contrato fue firmado de común acuerdo, y Servipáramo tenía la oportunidad y obligación de advertir oportunamente sobre los impactos del alza del dólar, lo que no hizo. Además, descartó la aplicabilidad del desequilibrio económico del contrato, dado que no hubo afectación económica grave que impidiera su ejecución ni pérdidas justificadas. El análisis afirmó que los contratos conmutativos privados, como este, requieren norma expresa para compensar sobrecostos y que EPM actuó como operador económico en un mercado liberalizado, sin ejercicio de función administrativa, por lo que no se aplican principios públicos de igualdad frente a las cargas.

El análisis de las inquietudes plantea que, en virtud del Decreto 1082 de 2015, la modificación de pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil es obligatoria cuando la suspensión del contrato implica extender su plazo de ejecución, siendo una obligación contractual exigir al contratista ampliar dichas garantías para salvaguardar los riesgos adicionales. El plazo para realizar estas modificaciones, según la normativa, debe cumplirse dentro de los términos que establezca la entidad, garantizando que las garantías estén vigentes y ajustadas a las nuevas condiciones del contrato. La no realización de estas ampliaciones puede acarrear consecuencias legales y contractuales severas, incluyendo la terminación unilateral del contrato, fundamentada en la misma normativa. La entidad estatal puede, en ciertos casos, decidir no exigir dichas garantías si así lo dispone la normativa aplicable, aunque esto sería excepcional, y la publicación en SECOP II y la aprobación de las pólizas son requisitos imprescindibles para reanudar la ejecución del contrato. Hasta el momento, Colombia Compra Eficiente no ha emitido lineamientos específicos sobre estos procedimientos en casos de suspensión.