Colombia Compra señala que el rechazo de una oferta económica por no presentarse en el formato establecido no puede hacerse de forma discrecional. La descalificación debe basarse en causales previamente establecidas en la ley o en el incumplimiento de requisitos esenciales para la comparación de propuestas, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La ausencia de requisitos formales no justifica el rechazo si no afecta el fondo de la oferta. Además, se permite solicitar aclaraciones para dilucidar aspectos confusos sin alterar la sustancia de la propuesta.
La Contraloría General de la República precisa que, a pesar de que los representantes legales pueden delegar operativamente la recopilación y reporte de información, mantienen la responsabilidad indelegable de garantizar la entrega oportuna, veraz y completa de los datos requeridos para la rendición de cuentas. Esta responsabilidad implica ejercer control y supervisión sobre las funciones delegadas. En los procesos administrativos sancionatorios fiscales, la Contraloría sanciona a los representantes legales únicamente cuando se demuestra dolo o culpa grave en la omisión o retraso en la entrega de información, respetando los principios del debido proceso y descartando la aplicación de responsabilidad objetiva sin evaluación de la conducta.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó la nulidad solicitada por Adeinco SA, Proactiva Oriente SA ESP, Proactiva Colombia SA, Fanalca SA e Inverco Ltda. Estas empresas pedían la nulidad de las resoluciones que adjudicaron el contrato mediante la convocatoria pública a favor de Aguas Kpital Cúcuta SA ESP. El Alto Tribunal concluyó que no se demostró violación a las normas del pliego de condiciones, dado que no hubo prueba suficiente de que la adjudicataria modificara indebidamente su propuesta, ni que se alterara el cronograma sin la debida adenda, ni que el comité evaluador hubiera actuado sin el quórum necesario. Se sostuvo que el proceso de selección estuvo regido por el derecho privado conforme a la Ley 142 de 1994, y que se respetaron las reglas y principios aplicables al contratar servicios públicos domiciliarios, en especial los artículos 31 y 32 de dicha ley, el artículo 90 de la Constitución, y las normas del Código de Comercio y Civil que regulan la contratación privada, así como los principios de buena fe y función pública. Por ello, se concluyó que la adjudicación fue legal y no se configuraron causales para anular el acto administrativo ni el contrato derivado de este.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró que Axia Energía S.A.S. E.S.P. incumplió injustificadamente el contrato con Empresas Públicas de Medellín (EPM) para el suministro de energía y potencia entre 2021 y 2022. Axia no inició el suministro acordado a partir de enero de 2021, alegando fuerza mayor por variaciones en precios, argumento desestimado porque dichos eventos eran previsibles y no imposibilitaron el cumplimiento. Además, Axia no siguió el procedimiento contractual para notificar y tramitar la fuerza mayor. El tribunal rechazó excepciones de caducidad y prescripción planteadas por Axia y confirmó que la demanda de EPM fue oportuna. En consecuencia, condenó a Axia a pagar una cláusula penal equivalente a más de $12.362 millones como indemnización anticipada por los perjuicios causados, según lo pactado en el contrato.
Colombia Compra Eficiente confirma que sí es procedente celebrar convenios solidarios tripartitos, como entre gobernación, alcaldía y junta de acción comunal. No existe limitación en la normativa sobre el número de partes en estos convenios, dado que el Código Civil permite contratos con pluralidad de partes. Además, los convenios solidarios, regulados por diversos regímenes jurídicos, se basan en la autonomía de la voluntad, lo que permite que haya más de una entidad estatal u organismo de acción comunal en cada extremo del convenio. Esto siempre debe respetar los requisitos legales y el objeto del convenio.