En los procesos de mínima cuantía, la entidad estatal no puede exigir que las ofertas se presenten con un porcentaje de descuento específico. Esta modalidad se regula según el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, y aunque implica un llamado general a presentar ofertas, se diferencia de la licitación pública en que procede solo por razón de una cuantía específica y con procedimientos especiales. Además, en mínima cuantía, la presentación de descuentos u otros requisitos deben ceñirse a lo establecido en el estudio sectorial y al presupuesto oficial, y no se puede imponer descuentos obligatorios que no estén normados en el pliego.
El Consejo de Estado señala que los contratos interadministrativos, aunque involucren a entidades públicas con regímenes diferenciados, se rigen principalmente por el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), especialmente desde la perspectiva de la entidad contratante sometida a ese régimen. Estos contratos deben observar los principios y reglas del Estatuto, diferenciándose de los convenios interadministrativos que se regulan por autonomía de la voluntad. Respecto a la liquidación unilateral, se establece que la entidad contratante tiene facultad para efectuarla, especialmente en contratos de tracto sucesivo, dentro de los términos legales, sin que exista excepción legal que la restrinja. Este régimen busca garantizar la correcta ejecución y cierre contractuales, asegurando el reconocimiento de las obligaciones cumplidas y la protección de intereses públicos.
El proyecto de norma modifica el artículo 2.2.2.1.11.8 del Decreto 1082 de 2015 para permitir la reprogramación del plazo y/o la distribución anual de vigencias futuras en proyectos de Asociación Público Privada, sin aumentar el monto total autorizado por el CONFIS. Busca facilitar una gestión presupuestal adecuada sin afectar competencias ni requerir nueva autorización. Establece requisitos como justificación técnica, legal y financiera, nuevo cronograma, certificación de no incremento del contrato y conceptos favorables del Ministerio, DNP y Ministerio de Hacienda. Aplica a entidades del orden nacional bajo la Ley 1508 de 2012 y entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
La entidad precisa que la licitación pública es la regla general para la selección de contratistas, pero contempla excepciones, como la contratación directa por urgencia manifiesta. Esta excepción, regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, aplica en situaciones que demandan actuación inmediata, como estados de excepción, calamidades o desastres, y requiere un acto administrativo motivado que justifique la urgencia. No exige estudios previos, facilitando la contratación rápida para garantizar la continuidad del servicio. Su aplicación es legítima en contextos excepcionales, como el estado de conmoción interior declarado en 2025.
El caso enfrentó a Electro Atlántico Ltda. contra el municipio de Sincelejo por incumplimiento en la remuneración pactada en el contrato de concesión para el servicio de alumbrado público. Electro Atlántico alegó no haber recibido pago entre 1997 y 1998, pese a que el contrato establecía que la contraprestación provenía del recaudo de la tasa de alumbrado público, facturada y recaudada por Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., y consignada en fiduciaria. La Sala del Consejo de Estado interpretó que el municipio cedió los derechos del recaudo, liberándose del pago directo; por tanto, la remuneración dependía del efectivo recaudo y traslado a Electro Atlántico. Sin embargo, modificó unilateralmente la tasa en perjuicio del concesionario (Decreto 149 de 1998), quebrantando el equilibrio económico del contrato. El Consejo declaró incumplimiento municipal, ordenó restablecer el equilibrio y reconoció la indemnización por el daño causado.