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Miércoles, 16 Septiembre 2026

Edición 1723 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el ICBF impuso una multa a Industrias del Maíz S.A., porque encontró que el procedimiento sancionatorio violó el debido proceso. Aunque el reglamento del ICBF contemplaba una segunda audiencia para que la contratista subsanara incumplimientos, esta no se realizó, infringiendo la ritualidad establecida. Además, la única prueba usada para fundamentar la multa -la detección de ácido sórbico en la bienestarina- fue cuestionada por no cumplir con los requisitos técnicos de la norma NTC 1236, que exige múltiples ensayos para confirmar tal presencia, lo que debilitó la fuerza probatoria. También se señaló que no se garantizó una motivación clara y objetiva para la imposición de la sanción, ni se aplicaron criterios de proporcionalidad en el cálculo de la multa. En suma, el ICBF no respetó las garantías procesales ni los parámetros técnicos necesarios, lo que conllevó a la nulidad de las resoluciones sancionatorias y a la restitución de la multa pagada.

La Corte Constitucional publicó la sentencia que declaró exequibles las normas que autorizan a entes territoriales y nacionales a celebrar convenios solidarios con juntas de acción comunal porque, aunque generan una ventaja contractual que limita la libre competencia en la contratación pública de obras de mínima y menor cuantía, esta restricción es justificada y proporcional. Las disposiciones fomentan la participación ciudadana y el cooperativismo como principios constitucionales, buscando satisfacer las necesidades comunitarias y el interés general. Además, la contratación estatal sigue regulada por principios de transparencia, libre concurrencia y selección objetiva, y las modalidades no excluyen a otros agentes económicos. Por ello, no se vulnera el núcleo esencial de la libre competencia.

Colombia Compra Eficiente precisa que en los convenios de asociación los aportes en especie deben ser determinados con claridad, especificando los bienes tangibles e intangibles distintos al dinero, su cuantificación y los mecanismos para verificar su entrega y uso durante la ejecución del convenio. Las partes tienen autonomía para definir estos aportes y sus verificables, pero deben hacerlo de manera específica para asegurar transparencia y control. Además, los aportes deben estar alineados al objeto del convenio y servir exclusivamente para cumplir sus fines, sin que se puedan exigir documentos diferentes a los pactados ni modificarse requisitos sin acuerdo previo. También se debe tener certeza sobre los costos y soportes necesarios para justificar los aportes efectuados.

Una entidad estatal no puede declarar desierto un proceso de selección únicamente por errores en el pliego de condiciones, especialmente si ya existen ofertas y el proceso está en etapa de evaluación. La declaratoria de desierta procede únicamente cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista, según el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Los errores en los pliegos deben corregirse mediante adendas para mantener la transparencia y objetividad, sin que esto justifique declarar desierto el proceso. Alternativamente, la entidad puede ajustar los criterios y continuar el proceso para garantizar la legalidad sin anularlo. Declarar desierto debe ser una medida excepcional, no para enmendar fallas propias en la planeación

La DIAN aclara que la causación de la Estampilla Pro Universidad Nacional se limita a contratos de obra pública y sus conexos, según el artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, interpretado restrictivamente por el Consejo de Estado para evitar ampliaciones no previstas. Los contratos con objetos mixtos que integren una unidad funcional dirigida a satisfacer la necesidad pública están sujetos al tributo sobre el valor total. Si las prestaciones son autónomas y no conexas, solo la parte correspondiente a obra pública gravará. Los contratos de dotación no generan el impuesto, salvo que suministren bienes muebles integrados permanentemente en obra pública como inmuebles por adhesión o destinación. Así, la DIAN mantiene un criterio restrictivo y caso por caso para delimitar la base gravable y evitar la desnaturalización del impuesto [T1–T5].