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Martes, 15 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Colombia Compra Eficiente considera que la limitación a Mipymes en contratos de corretaje de seguros es factible solo si se cumplen integralmente todos los requisitos del Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. La viabilidad depende crucialmente de si el contrato genera erogación económica para la Entidad Estatal. Si la entidad opta por celebrar el contrato a título gratuito, es decir, sin asignar recursos económicos, el requisito cuantitativo de que el valor del proceso sea inferior a US$125,000 no se cumpliría. Esto impediría la limitación, ya que la comisión del corredor de seguros proviene del asegurador y no de la entidad contratante.

Colombia Compra precisó cuándo es obligatorio constituir un patrimonio autónomo o fideicomiso irrevocable para manejar anticipos en contratos públicos. Según el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, esta medida es mandatoria en contratos de obra, concesión, salud y aquellos derivados de licitación pública.

La CGR confirma la validez de providencias mixtas en procesos de responsabilidad fiscal, siempre que se respeten los procedimientos y el derecho a la defensa. Las solicitudes de nulidad pueden resolverse junto a decisiones de fondo; si prosperan, anulan y retrotraen actuaciones; si se niegan, son apelables. Respecto a la caducidad, la segunda instancia, en grado de consulta, puede revisar integralmente, corregir errores, declarar nulidades, revocar o sustituir la decisión de primera instancia, o devolver el proceso para su saneamiento y continuación si considera que la caducidad no ha operado.

La controversia giró frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de una obra. La entidad adoptó esta decisión ante las fallas presentadas en las losas de pavimento. El contratista que construyó la obra y la aseguradora que expidió la póliza solicitaron la nulidad de tales actos, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados por su expedición. El Consejo de Estado confirmó la validez de los actos del IDU. Consideró que la entidad tenía potestad para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, a pesar de la existencia de una cláusula compromisoria, y que el debido proceso se respetó. Se determinó que la causa de las fallas en las losas fue la modificación unilateral del diseño por el contratista. Además, se aclaró que la función del amigable componedor no limitaba la potestad del IDU, y su decisión, si bien abordaba aspectos técnicos, no privaba a la entidad de su facultad para declarar el riesgo, rechazando el argumento de cosa juzgada en este contexto.

Colombia Compra enfatizó que la falta de competencia en la suscripción de un contrato estatal constituye un vicio de nulidad absoluta. Esto se debe a que las normas de competencia contractual son de orden público e imperativas, y su inobservancia contraviene el derecho público de la nación, configurando un objeto ilícito según el artículo 1519 del Código Civil. El Consejo de Estado ha ratificado que tal situación genera nulidad absoluta, una sanción que, a diferencia de la nulidad relativa, no es susceptible de saneamiento por ratificación. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 prohíbe expresamente el saneamiento por ratificación de la nulidad absoluta, implicando que el contrato queda sin efectos jurídicos, buscando que las cosas retornen al estado previo a su celebración.