El Consejo de Estado puntualizó que, al momento de presentar la demanda (año 2001), operaba la renuncia tácita a la cláusula compromisoria en contratos estatales cuando una parte demandaba y la otra no alegaba falta de jurisdicción, por lo que esa renuncia es válida para el caso. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia para indicar que la renuncia de la cláusula compromisoria requería un pacto formalizado por escrito, igual que en su creación. Aunque la variación de la jurisprudencia generalmente afecta a todos los casos, es importante reconocer que aplicar un nuevo criterio a demandas presentadas anteriormente, como en este caso, podría afectar el derecho de acceso a la justicia. Respecto a la capacidad para ser parte, señala que la persona jurídica Asesorías e Interventorías Ltda. tenía aptitud legal para actuar hasta su disolución y liquidación, que ocurre con la terminación formal y realización de activos y pasivos. La liquidación de sociedades comerciales es el proceso que extingue su personalidad jurídica, y solo entonces se pierde la capacidad procesal, procediendo la sucesión procesal por los liquidadores o cesionarios. El caso versa sobre un contrato de interventoría del Departamento de Antioquia firmado con Asesorías e Interventorías Ltda., cuyo contrato fue terminado y liquidado unilateralmente por la entidad. La demandante solicitó nulidad por falsa motivación e incumplimiento generador de perjuicios, denunciando violación a normas aplicables. Así, el Consejo evalúa la capacidad procesal con base en la existencia real de la sociedad al momento de la demanda y la validez de la renuncia tácita practicada según la jurisprudencia vigente entonces.
El Consejo de Estado negó la demanda contra la expresión "o jurídica" incluida en el art. 81 del Decreto 1510 de 2013 y en el art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, normas que regulan la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, permitiendo contratar tanto con personas naturales como jurídicas. El demandante alegaba que esta expresión vulneraba el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que supuestamente limita estos contratos solo a personas naturales, sustentando su argumento en la sentencia C-132 de 1997. Sin embargo, el Consejo concluyó que el Gobierno no excedió su poder reglamentario, pues la inclusión de "o jurídica" no altera el mandato legislativo, siendo un desarrollo coherente que reconoce la posibilidad de contratar con personas jurídicas para estos servicios especializados, respetando los parámetros legales vigentes.
A través del análisis de un proyecto de norma publicado por el DNP, la SIC valoró positivamente la pretensión del Gobierno de reorientar la política para que las PcD sean oferentes activos en contratación pública, no solo beneficiarias indirectas. Considera que el proyecto busca corregir fallas estructurales del mercado, promover la inclusión y ampliar la oferta efectiva, mejorando la asignación del gasto público. Sin embargo, la Superintendencia identifica riesgos en el diseño de las medidas preferenciales que podrían afectar la libre competencia, por lo que propone recomendaciones para equilibrar la inclusión con condiciones equitativas de competencia.
El Consejo de Estado analizó la liquidación judicial de contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en el marco del contrato de obra celebrado entre Ecopetrol S.A. y Aislaterm S.A. para la construcción liviana de edificaciones no industriales. Se estableció que, al regirse este contrato por derecho privado según el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, no es aplicable la obligación legal de agotar una etapa de liquidación prevista para contratos bajo EGCAP. Así, la liquidación judicial procede solo si el contrato contiene cláusula expresa de liquidación y existe controversia concreta sobre el cumplimiento contractual. El Consejo declaró que Ecopetrol no incumplió el contrato, confirmó la improcedencia de la excepción de compensación y ordenó la liquidación judicial, reconociendo un saldo a favor de Aislaterm por obras recibidas a satisfacción.
Colombia Compra Eficiente indica que no es jurídicamente procedente que las condiciones detalladas para la administración del anticipo, incluida la obligación de constituir un contrato de fiducia mercantil, estén únicamente en la minuta contractual sin estar previstas en estudios previos o en los pliegos de condiciones del proceso. Según el artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015, estas condiciones deben incorporarse y ser claras en el pliego de condiciones para conocimiento de las partes durante el proceso de selección, pues regulan la entrega, administración y manejo del anticipo después de celebrado el contrato. Tanto el pliego como la minuta contractual tienen fuerza vinculante, pero es esencial que dichas disposiciones estén disponibles antes para garantizar transparencia y autonomía de la voluntad.