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Martes, 15 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado revocó la sentencia al establecer que la gestión contractual del IDU en el contrato de la fase III de TransMilenio no fue meramente formal, sino decisiva en la generación del detrimento patrimonial. La Sala concluyó que la directora técnica de Gestión Contractual del IDU participó activamente en la elaboración, revisión y aval jurídico de varios otrosíes, una prórroga y una adición contractual, que modificaron de manera sustancial el objeto, el valor y la distribución de riesgos del contrato. Estos avales permitieron cambios que derivaron en sobrecostos injustificados, con impacto directo en el patrimonio público. Por ello, el alto tribunal corrigió el fallo del Tribunal, al considerar probado el nexo causal entre dichas actuaciones contractuales y el daño fiscal asociado a la ejecución de la fase III de TransMilenio.

El Consejo de Estado precisa que las actuaciones precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo excepción legal, no son actos administrativos. Se rigen por el derecho común y la responsabilidad que de ellas surge es precontractual (culpa in contrahendo), fundamentada en el desconocimiento del principio de buena fe (Art. 863 C. Co.). Para su examen, es crucial analizar el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de la ESP, desestimando la aplicación del EGCAP. El daño indemnizable corresponde al interés negativo o de confianza

La Contraloría General de la República concluyó que sí es jurídicamente procedente que una entidad estatal, incluso una entidad descentralizada indirecta que actúe como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías (SGR), aplique el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y adelante procesos administrativos sancionatorios en contratos financiados con dichos recursos. Señala que los ejecutores del SGR celebran contratos sometidos al Estatuto General de Contratación Pública y, por tanto, cuentan con facultades excepcionales para declarar incumplimientos, imponer multas y sanciones y hacer efectiva la cláusula penal, siempre garantizando el debido proceso. La CGR resalta que estas herramientas deben usarse para proteger la destinación específica de las regalías y evitar detrimentos al patrimonio público, sin que el origen de los recursos limite el ejercicio de dichas potestades.

El Consejo de Estado analizó un conflicto surgido en un contrato de interventoría, en el que se discutió, de un lado, la legalidad del factor multiplicador como fórmula para calcular los costos del servicio y, de otro, la exigencia del pago de aportes parafiscales como condición para reconocer y pagar el precio pactado. En el caso, el contratista reclamó el pago de sumas que, a su juicio, no podían condicionarse ni limitarse por dichas reglas. La Sala explicó que el factor multiplicador es un mecanismo válido y técnicamente aceptado en los contratos de interventoría, pues permite calcular los costos reales del personal, cargas prestacionales y gastos administrativos, siempre que esté previsto en el contrato y se aplique conforme a lo pactado. Asimismo, precisó que la exigencia de acreditar el pago de parafiscales no constituye una sanción ni una modificación del precio, sino una condición legal para el desembolso de recursos públicos, orientada a garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social. Por ello, el Consejo de Estado concluyó que la entidad actuó conforme al contrato y a la ley, y negó las pretensiones del contratista.

Colombia Compra Eficiente precisa que las sociedades de economía mixta permiten crear empresas comerciales entre el sector público y privado, rigiéndose por el Código de Comercio y la Ley 489/1998, pudiendo tener duración indeterminada. Los aportes estatales pueden ser financieros, fiscales o concesiones, sin que les aplique el restablecimiento del equilibrio económico de la Ley 80/1993. Los contratos de concesión (Ley 80/1993) forman parte de las Asociaciones Público Privadas (Ley 1508/2015), donde el concesionario opera a su cuenta y riesgo. El plazo contractual para las APP es de máximo 30 años, prorrogable con concepto favorable del CONPES.