La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó el alcance de las competencias en materia de imposición de servidumbres para la prestación de servicios públicos domiciliarios, a partir de lo previsto en la Ley 142 de 1994. La entidad explicó que las empresas prestadoras no tienen competencia directa para imponer servidumbres por sí mismas. Si requieren afectar un predio o infraestructura para tender redes, instalar tuberías o garantizar la continuidad del servicio, pueden: solicitar que la servidumbre se imponga mediante acto administrativo, promover el proceso judicial previsto en la Ley 56 de 1981 o acordarla voluntariamente con el propietario.
La CRA precisó que la remuneración de nuevas redes o activos trasladados, protegidos o reubicados —como ocurre en grandes proyectos de transporte— no puede superar el valor de la inversión que aún no haya sido pagada o amortizada vía tarifa por las redes originales, en línea con lo dispuesto en la Ley 1682 de 2013. La entidad explicó que, desde el punto de vista tarifario, solo pueden reconocerse inversiones a través de su inclusión en la Base de Capital Regulada (BCR), siempre que se trate de activos afectos directamente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y que contribuyan al cumplimiento de estándares de cobertura, continuidad y calidad. Es decir, no todo activo renovado o reubicado por la ejecución de un proyecto externo puede trasladarse automáticamente a la tarifa del usuario.
El Consejo de Estado analizó si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para supervisar la prestación del servicio de acueducto a cargo de la Asociación de Usuarios del Acueducto Chocho–Canceles, una organización rural que no está inscrita en el Registro Único de Prestadores (RUPS). La Sala precisó que, según los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1575 de 2007, la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia recae sobre las personas prestadoras formalmente constituidas y sometidas al régimen legal de los servicios públicos. Es decir, su competencia no se extiende de manera general a cualquier forma de suministro de agua, sino a quienes ostentan la calidad jurídica de prestadores y están sujetos a registro.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida para exigir que la autoridad ambiental avanzara en el proceso sancionatorio por la presunta remoción de tierra y tala de árboles en la “Parcelación Llano Verde”. La Sala explicó que este mecanismo no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios ni para intervenir en actuaciones que cuentan con trámite propio. El Alto Tribunal señaló que el procedimiento sancionatorio ambiental, regulado por la Ley 1333 de 2009, prevé etapas, términos y recursos específicos para investigar, formular cargos y adoptar decisiones. En ese contexto, la acción de cumplimiento no era idónea, pues no se acreditó la renuencia clara y actual de la autoridad a acatar un deber legal exigible, ni la inexistencia de otro medio eficaz.
El Ministerio de Ambiente anunció que interpuso recursos legales contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mantuvo las medidas cautelares sobre las Directrices Ambientales de la Sabana de Bogotá, lo que impide su adopción. La cartera ambiental informó que presentó recurso de apelación y solicitará una nueva revisión ante el Consejo de Estado, tras considerar que ha cumplido las órdenes judiciales relacionadas con la concertación institucional. El Ministerio destacó que realizó ocho jornadas de trabajo con el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica y lideró un amplio proceso participativo con más de 165 espacios de diálogo y la participación de más de 20.000 personas, además de miles de aportes virtuales.