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SC Sent. de Cons.

La Alta Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán», contenidas en el artículo 1074 del Código Civil, en el entendido de que, en el caso de las personas en situación de discapacidad, con el fin garantizar el cumplimiento de las

Para la Alta Corte, se cumplen los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa, por cuanto: “(a) la norma demandada -  el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 (Ley de Plazos Justos) - exime de la aplicación de los plazos en ella previstos a las operaciones mercantiles realizadas entre grandes empresas, pero no extiende dicha consecuencia a las MiPymes que fungen como deudoras de grandes empresas; (b) dicho tratamiento omite el deber específico impuesto al legislador por el artículo 333 constitucional, consistente en expedir regulaciones que, además de estimular el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya la libertad económica, contribuyan a evitar que puedan llegar a configurarse situaciones de abuso de posición dominante por parte de los actores económicos que cuentan con mayor poder en el mercado; (c) la no exención de los plazos de pago a las MiPymes que ocupan la posición de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de razón suficiente y contraría la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusión genera una desigualdad negativa para las mipymes, al impedirles pactar plazos más favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles”.

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La Corte analizó una demanda contra la expresión: “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo demandante adujo que esta vulnera el derecho a la vida digna de los pensionados. Para la Sala, el

Al analizar los límites fijados al legislador la Alta Corte concluyó, que “este hizo uso de su amplia facultad para establecer los trámites y las actuaciones judiciales que sirven para materializar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia en el proceso

La Alta Corte realizó una reiteración jurisprudencial a propósito del alcance de la habilitación legislativa otorgada por el Acto Legislativo Cuarto de 2019. Recordó que la reforma fue aprobada con los objetivos de robustecer la capacidad de las autoridades que ejercen el control

En relación con el artículo 140.13 de la Ley 1801 de 2016, declaró exequible la expresión “portar” en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, declaró constitucionales las

Los demandantes alegan la “exclusión de la justicia penal de la virtualidad”, que, según su interpretación, estos estaban indicados en los artículos 1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022, sugiriendo que tal exclusión estaría en la base de la vulneración del debido proceso y del

Ante la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, PND 2018-2022,referente a los derechos patrimoniales, cuya expresión demandada fue: “Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia”, la Alta Corte concluyó: “1) el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración legislativa frente a los derechos patrimoniales de autor y los derechos patrimoniales de los artistas, intérpretes, y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, siempre que las medidas que adopte se orienten a la protección de la propiedad intelectual y no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección, lo cual se cumple en este caso, pues la ley busca proteger a los titulares de los derechos patrimoniales de autor y a los titulares de los derechos conexos, al impedir un desequilibrio contractual frente a estipulación sobre medios de explotación inexistentes o desconocidos; 2) no existía vulneración de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual, en tanto que, si bien el Estado intervino en esa regulación, lo cierto es que esta fue justificada en la necesidad de proteger los intereses de los autores y titulares de los derechos conexos; y 3) sostuvo que no se desconocía el compromiso constitucional del Estado de fomentar la cultura en los planes de desarrollo, en virtud de considerar que, por el contrario, normas como la analizada permiten proteger, en mayor medida tales intereses”.

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La Sala destacó que, “por mandato de los artículos 1º y 57 de la Ley 2094 de 2021, cuando se trata de servidores de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria impuesta por la PGN, hasta tanto el juez de lo

“Contrario a lo que sostiene el actor, el régimen de propiedad horizontal preserva y armoniza los derechos a la propiedad privada con los que se ejercen sobre bienes y áreas de uso común para facilitar su goce a la totalidad de copropietarios, para lo cual adoptan el reglamento de propiedad horizontal establecido de común acuerdo para la adecuada convivencia. El numeral acusado constituye una fidedigna representación del debido proceso, pues establece el mecanismo para autorizar la modificación del reglamento de propiedad (votación de la asamblea de copropietarios), la calificación del voto favorable (mínimo 70% de coeficientes de copropiedad) y la posibilidad de discusión, valoración y decisión por la asamblea sobre tal reforma (error aritmético u omisión del criterio legal de su determinación). Se establece un procedimiento claro y ajustado a la Carta Política”.

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