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SC Sent. de Cons.

En esta providencia la Sala concluyó que, “si bien el tipo penal previsto en el artículo 447 del Código Penal deja cierto margen de interpretación al operador judicial, el margen de apertura de la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no viola el principio de legalidad ni, por tanto, resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que: (I) la naturaleza dinámica del tipo de receptación que debe responder a diversas maniobras usadas para ocultar o encubrir,  impide su descripción exacta, pero cuenta con los elementos básicos para delimitar la prohibición, al precisar que se trata sólo de aquellas conductas tendientes a “ocultar o encubrir” el origen ilícito de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y (II) a partir de una interpretación razonable o mediante una actividad hermenéutica ordinaria el destinatario puede comprender cuál es el comportamiento sancionado; esto es, que de su simple lectura es fácil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de “ocultar” o “encubrir” el origen ilícito de los bienes, independientemente de la forma, del medio o del acto que se utilice para ello”.

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La Alta Corte a través de este fallo, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. La Corporación difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.

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Para la Sala, la demanda en contra de esta disposición no es apta, no solo porque se dirige en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (y no en contra del artículo 122 del Código Penal), sino, además, porque las razones que se aducen no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes. “En primer lugar, a pesar de que formalmente la demandante cuestiona el contenido del artículo 122 del Código Penal, lo cierto es que materialmente su argumentación se dirige a cuestionar el decisum y los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022”.

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En este fallo la Corte decidió declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, norma referente a la Jefatura femenina de hogar, contenida en la Ley Mujer Cabeza de Familia. Para el Actor, la norma acusada desconocía, por un lado, los artículos 1, 2, 13 y 334 de la Constitución por cuanto, a su juicio, “igualó las condiciones de las mujeres cabeza de familia de bajos ingresos en relación con las mujeres cabeza de familia de medianos y altos ingresos, dejándolas en desprotección para el acceso a los bienes limitados que puede ofrecer el Estado”.

“En la demanda, el actor señaló que el parágrafo del artículo 225a del Código General Disciplinario (CDG) viola las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política, especialmente aquella referida a la plena observancia de las formas propias del juicio. Frente al criterio de certeza, la Sala Plena estimó que no es cierta la afirmación hecha por el demandante conforme a la cual “el investigado que aún y a pesar que (sic) se den las causales de procedibilidad para la aplicación del proceso verbal, el funcionario de juzgamiento, podrá según su criterio, apartarse de aquellas”. Respecto de esta afirmación, la Sala argumentó que la norma demandada establece unas causales con base en las cuales el juzgador debe justificar la decisión de cambiar el procedimiento, por lo cual, al menos en principio, la decisión no corresponde exclusivamente a su criterio. Sin embargo, el demandante no detalló si lo que considera arbitrario son las causales, por lo cual la Sala no puede examinar el contenido del cargo pues no encuentra que la interpretación del demandante efectivamente se desprenda de forma manifiesta de la disposición acusada”.

Luego de un año y seis meses de emitido el pronunciamiento por parte de la Corte, se dio a conocer el texto del fallo. Lo anterior, dado que dentro de la trazabilidad de la Corte este proceso en algunas providencias tarda, por la complejidad en la edición de la providencia. En este pronunciamiento se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano” y lo declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación.

Según el demandante, el artículo 4 (entre otros) de la ley 2197 de 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana requería consulta previa, por cuanto, “la disposición regula una situación específica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicación tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad”. Para la Corte, no están llamados a prosperar los cuestionamientos de la demanda por ausencia de consulta previa, “pues se controvierte en una disposición que, en principio, no afecta directamente a las comunidades étnicas al carecer de certeza y suficiencia, toda vez que se funda en una lectura parcializada de la norma controvertida. Para sustentar ello, se refirió a la sentencia C-018 de 2018 que, al respecto adujo que “la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general, pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad”.

Luego de dos años y seis meses, la Corte Constitucional publicó texto del fallo emitido el pasado 15 de abril de 2021. De acuerdo con la trazabilidad de las sentencias emitidas por la Corte, éstas pueden tardar este tiempo en ser publicadas, dado el proceso de edición que ellas ameritan, como ocurrió en el presente caso. A través de esta providencia la Corte declaró inexequibles los artículos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el PND 2018-2022, por vulneración al principio de unidad de materia. Los artículos declarados inconstitucionales establecían regulaciones sobre la liquidación de los contratos de concesión minera y la liberación de áreas mineras. Prensa Jurídica publica el texto del comunicado del 15 de abril de 2021, el registro de la publicación del fallo y el texto de la sentencia.

El texto de la sentencia acaba de darse a conocer recientemente y en ella, el Alto Tribunal declaró EXEQUIBLES la expresión “La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine” contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 y la expresión “Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil” contenida en el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por el cargo analizado en esta sentencia.

La siguiente es una síntesis de las providencias de la Corte Constitucional en materia de propiedad intelectual, derechos de autor y conexos, emitidas en lo corrido del año 2023 por esta Corporación. Son las siguientes: C-077-23: derechos patrimoniales de autor y conexos-Ineficacia de estipulaciones sobre formas de explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas protege al autor de la obra- Ineficacia de estipulaciones sobre formas de explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas no afecta la libertad económica y contractual.  C-122-23: la Ley de Derechos de Autor incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales.  C-165-23: Corte declaró constitucional el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. C-258-23 Corte advirtió que la Ley de plazos justos en el ámbito mercantil, aplica no solamente a las operaciones realizadas entre grandes empresas, sino que también debe extenderse a las MiPymes en desarrollo de sus operaciones mercantiles. Por su parte, en la Sentencia C-792 de 2002, al declarar exequible la norma que imponía topes a los gastos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, este Tribunal puntualizó que el artículo 333 constitucional “le impone al Estado el deber de impedir la obstrucción de la libertad económica y evitar el abuso de la posición dominante”. C-164-23 la mayoría de los asuntos que describe el artículo 390 del CGP se tramitan ante los jueces civiles municipales o los jueces de familia en única instancia, con excepción de los conflictos que versen sobre derechos de autor y los asuntos en que se supere la mínima cuantía. C-176/23 No cumplió con la carga argumentativa una demanda contra la norma que regula la forma de probar la costumbre mercantil nacional, extranjera e internacional. “El artículo 24 del CGP regula algunas pautas de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, como las superintendencias o los órganos que tienen competencia de propiedad intelectual”.

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