El Consejo de Estado indicó que la Alcaldía de Bogotá sí tenía competencia para ordenar el cierre definitivo de los establecimientos comerciales que estuvieran operando por fuera de las normas establecidas para el uso del suelo en la franja de adecuación de los cerros orientales de Bogotá. Así lo concluyó al declarar legales las decisiones por medio de las cuales las alcaldías de Chapinero y Bogotá ordenaron el cierre de un motel que funcionaba en la vía a La Calera, cerca de la reserva ambiental.
Se presentó demanda contra el instructivo de la Resolución 530 de 11 de febrero de 2010, “Por medio de la cual se establecen los criterios para definir los cupos indicativos de los recursos de excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA, apropiados mediante Ley 1365 de 2009,
Para la Corporación, “analizada la legalidad de las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 00453 del 3 de abril de 2020, por la cual, entre otras cosas, se dispuso la suspensión de los términos de las actuaciones del trámite administrativo de pagos de sentencias y conciliaciones se consideró que la misma carecía de conexidad con el Decreto
El Consejo de Estado indica que la de manda se interpone contra la Resolución 11297 de 2019, por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño.
Concluye la Sala que la Resolución 5959 de 3 de abril de 2020, proferida por la sesión de comisión de contenidos audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), no se advierte arbitraria, desproporcionada o irrazonable;
“Varios entes de control demandaron a la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; al departamento de Quindío; a los municipios de Salento y Armenia, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y a Empresas Públicas De Armenia - Epa E.S.P., debido al daño ambiental causado al Río Quindío,
El Consejo de Estado declaró nulidad de las expresiones «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno» contenida en el artículo 2. ° literal (e) y «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad»
El Consejo de Estado estableció que la Asamblea no tenía competencia para reglamentar la celebración de contratos, dado que no había ley alguna que determinara que estos son objeto de aplicación de la misma ni que la facultara para establecerlos, como si existe para los concejos, por lo tanto se confirmará el auto apelado por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ordenanza núm. 27 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la corporación referida.
El Consejo de Estado negó la nulidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 1050 de 2014, compilados en los artículos 2.5.4.1.2.1. y 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015, exceden las facultades reglamentarias”. En relación al artículo 6, la Sala realizó, entre otras, las siguientes precisiones en “el aparte acusado no vulnera lo dispuesto en la ley creadora de la estampilla, porque como se explicó antes, se encuentran gravados con el tributo, todos los contratos de obra y conexos celebrados por las entidades nacionales descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que las bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero, todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002.