La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Ministerio de Ambiente para consultar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio porque, según el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 3570 de 2011, este Ministerio es el ejecutor del POA encargado de adoptar el plan. La adopción del plan es una medida administrativa que afecta directamente a grupos étnicos, por lo que requiere consulta previa. Aunque las corporaciones autónomas regionales como la CVC deben realizar los estudios técnicos, la competencia para liderar la consulta previa recae en el Ministerio de Ambiente, siendo el Ministerio del Interior la autoridad que dirige el proceso de consulta previa, garantizando la participación y protección de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.
Esta decisión fue adoptada por la Corte en septiembre de 2024, pero el texto de la providencia recientemente bajó a Relatoría de la Corporación. En esta providencia la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 594 del Código General del Proceso, entendiendo que la lista de bienes inembargables incluye a los animales de compañía, dada su importancia en la vida emocional y familiar de las personas. Reconoce que los animales domésticos generan vínculos afectivos profundos y mutuo apoyo con los humanos, no están sujetos a un interés exclusivo económico y dependen completamente de las personas para su cuidado y alimentación. En este sentido, embargar mascotas afectaría derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y la dignidad humana. Descargar texto
Recientemente bajó a Relatoría de la Corte, la sentencia a través de la cual declaró inexequibles unas expresiones normativas que buscaban atender problemáticas estructurales sobre el acceso progresivo a la tierra en el Catatumbo porque estas corresponden a políticas públicas agrarias de largo plazo y no a medidas transitorias propias del estado de conmoción interior. Según la sentencia C-266 de 2025, la expropiación administrativa, la modificación normativa y otras acciones incluidas en el Decreto 108 de 2025 incumplen los requisitos de conexidad material, necesidad y finalidad, al no estar directamente vinculadas con las causas inmediatas de la perturbación del orden público en la región. La Corte concluyó que esas medidas exceden el ámbito de las disposiciones extraordinarias de conmoción interior, que deben ser temporales y focalizadas en la crisis urgente, y no instrumentos para resolver problemas estructurales agrarios que requieren análisis y debate democrático más amplios.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad del Contrato de Concesión celebrado entre el Municipio de Chía y Iluminaciones de la Sabana S.A.S. debido a que se constató que el contrato incumplió disposiciones legales, afectando negativamente el servicio de alumbrado público, lo cual impacta el interés general de los habitantes. La Sala destacó que la nulidad tiene potencial para afectar la continuidad del servicio, por lo que decidió modular los efectos de esta declaración, difiriendo por 10 meses su aplicación para garantizar la transición y permitir al municipio adelantar el proceso contractual subsiguiente para mantenimiento, operación y expansión del sistema. Además, se rechazaron las solicitudes de aclaración sobre obligaciones de pago y reversión de bienes, precisando los términos de la liquidación conforme al artículo 1742 del Código Civil y la Ley 80 de 1993.
El Juzgado de Cali admitió la demanda presentada por la Asociación Futuro Ambiental, que reclama a la CRA incluir en la construcción del nuevo marco tarifario de aprovechamiento a las organizaciones de recicladores de oficio. La demanda alega que la CRA ha vulnerado derechos fundamentales como la participación ciudadana, el debido proceso, la igualdad real y el trabajo digno, al excluir sistemáticamente a las organizaciones desde 2024. A pesar de múltiples solicitudes y derechos de petición, la CRA no garantizó espacios efectivos de participación ni cumplió compromisos asumidos. La demanda señala que esta exclusión reproduce desigualdades históricas, afecta la subsistencia de recicladores vulnerables y contraviene el Decreto 1381 de 2024 y la jurisprudencia constitucional que exige un trato preferencial para este sector. Por ello, se solicita la nulidad del proyecto tarifario hasta que la CRA garantice un proceso incluyente y deliberativo con los recicladores de oficio.
La Corte declaró inconstitucionales ciertos artículos del Proyecto de Ley Estatutaria que modifica la ley 270 de 1996 para estructurar la jurisdicción agraria y rural. Los artículos pretendían incluir normas relacionadas con la administración de justicia, pero ajenas al objeto principal de la ley, que es la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural. Estos artículos regulaban aspectos administrativos y organizativos de la justicia que no guardaban conexidad con la materia dominante del proyecto, vulnerando el principio de unidad de materia, principio fundamental para la elaboración de leyes estatutarias. Por esta razón, dichos artículos fueron considerados incompatibles con la Constitución y fueron derogados, en tanto que el resto del proyecto que sí se refería a la jurisdicción agraria y rural fue declarado constitucional, algunos con condiciones específicas para asegurar temas como la equidad de género y la inclusión de derechos fundamentales de la población campesina.
El Consejo de Estado condenó al IDÚ y a los contratistas encargados de la fase II de Transmilenio por negligencia relacionada con la muerte de 21 niños del Colegio Agustiniano Norte en 2004. Se comprobó que una máquina recicladora de asfalto, bajo contrato del Consorcio Alianza Suba Tramo II, transitó por sus propios medios sin autorización ni condiciones de seguridad, violando normas de tránsito para vehículos pesados. Esta acción irresponsable incrementó significativamente el riesgo, provocando el accidente fatal al volcarse sobre un bus escolar. Además, tras un accidente previo, el consorcio no implementó medidas preventivas. La falta de vigilancia y control por parte del IDÚ y la omisión contractual constituyeron causas determinantes del siniestro y la pérdida de vidas humanas.
El Consejo de Estado analizó el concepto y régimen jurídico de los contratos de administración de atención educativa para población étnica, enfatizando su naturaleza destinada a garantizar el derecho a una educación adaptada culturalmente. La Sala reconoce la importancia de liquidar judicialmente estos contratos para determinar el cumplimiento efectivo y el estado final de las obligaciones adquiridas, incluyendo el reconocimiento de prestaciones adicionales realizadas de buena fe durante la ejecución, como el aumento del número de estudiantes atendidos. La liquidación debe incorporar un análisis completo del balance económico, técnico y jurídico, basándose en informes rigurosos de interventoría que validen la población atendida y sustenten las reclamaciones económicas, asegurando así el equilibrio contractual y la protección del derecho a la educación para comunidades indígenas.
El Consejo de Estado confirmó la legalidad del acto administrativo mediante el cual Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. adjudicó contratos para la formulación y actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado en varios municipios, porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto ni demostró la violación de los criterios de desempate establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y en el pliego de condiciones. La Sala señaló que las directrices de la Agencia Nacional de Contratación no son obligatorias, sino orientativas, y explicó que los argumentos presentados en apelación que no fueron planteados en la demanda inicial no podían ser evaluados para respetar el debido proceso. Además, el proceso contó con oportunidades para formular observaciones, las cuales no fueron aprovechadas por la demandante, y el método de interpretación aplicado fue sistemático, armonizando la norma con el Estatuto General de Contratación Pública. Por ello, se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado analizó el artículo 479 del Estatuto Tributario, que establece la exención del IVA para bienes corporales muebles exportados y para ventas en Colombia a sociedades de comercialización internacional, siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados. La Sala precisó que, para gozar de esta exención, es indispensable demostrar no solo la venta a la sociedad comercializadora, sino también la efectiva exportación de los bienes. Advirtió que aunque la expedición del certificado al proveedor genera una presunción legal de exportación, esta puede ser desvirtuada con pruebas en contrario, como evidencia documental o informes oficiales. En el caso examinado, se determinó que no se cumplió con la exportación efectiva, por lo cual las operaciones perdieron la condición de exentas, aplicándose el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario y la responsabilidad solidaria del deudor en ausencia de exportación real.