La SSPD precisó que las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) son parte integral del servicio público domiciliario de alcantarillado, rigiéndose por la Ley 142 de 1994 y normativas concordantes. La construcción, operación y mantenimiento de estas infraestructuras son responsabilidad del prestador del servicio de alcantarillado, o del municipio si lo administra directamente, y la inversión se recupera a través de las tarifas a los usuarios. Los prestadores deben desarrollar y someter a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). La SSPD subraya que las PTAR se consideran componentes de la red primaria de alcantarillado y su gestión debe adherirse estrictamente al régimen de servicios públicos, buscando la eficiencia en el saneamiento y el beneficio del usuario final.
El Gobierno reconoció oficialmente el desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales. El objetivo es identificar y caracterizar a las personas, familias (incluyendo animales domésticos), comunidades y unidades productivas afectadas, con un énfasis especial en la protección de los derechos de mujeres y niñas en situación vulnerable, además de salvaguardar la soberanía y seguridad alimentaria del país. Para gestionar esta problemática, se crea el Registro Único de Desplazamiento Ambiental (RUDA), administrado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que incluirá a quienes estén en riesgo o ya se encuentren en esta condición, así como a los evacuados preventivamente. La UNGRD será la encargada de certificar las situaciones que den origen a este desplazamiento.
El Ministerio de Ambiente en respuesta a una consulta del ICANH, precisó que el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA) no es equivalente al Plan de Manejo Ambiental (PMA) en términos normativos, jurídicos ni de alcance. El PMRRA es un instrumento de control y manejo creado para la restauración y cierre definitivo de explotaciones mineras en zonas no compatibles, buscando un uso post-minería. Su finalidad es correctiva y de cierre, no habilitar la ejecución de nuevas actividades. Por ello, la aprobación de un PMRRA por parte de la autoridad ambiental no se enmarca en el supuesto de "aprobación de Planes de Manejo Ambiental" al que se refiere el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el Decreto 2106 de 2019) para exigir un Programa de Arqueología Preventiva. La interpretación de esta obligación debe ser restrictiva, ya que impone una carga administrativa adicional.
El Ministerio de Ambiente precisó la interpretación del Decreto 1076 de 2015, despejando dudas acerca del trámite de permisos de emisiones fugitivas o dispersas en explotaciones mineras a cielo abierto. La cartera ambiental enfatiza que, si bien una licencia ambiental existente podría requerir modificación para incluir un permiso de emisión atmosférica ante nuevos impactos o solicitudes del titular, la opción de tramitarlo "de forma separada" está reservada para actividades que, aunque no estén sujetas a licenciamiento ambiental global, demandan un control específico de emisiones. Esta interpretación busca evitar la fragmentación o duplicidad de instrumentos de control para proyectos ya licenciados. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán evaluar cada caso para determinar la viabilidad técnica y jurídica de una modificación.
La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al agua potable, la salud y la dignidad humana de un adolescente en situación de discapacidad residente en el corregimiento Camilo C, en Amagá (Antioquia), tras evidenciar deficiencias persistentes en el servicio prestado por el Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, caracterizado por cortes frecuentes y problemas de calidad del agua. Aunque las instancias judiciales consideraron improcedente la tutela por tratarse de un asunto colectivo, la Sala concluyó que el caso comprometía la faceta individual del derecho al agua al afectar el consumo humano y las condiciones mínimas de vida digna. La Corte reiteró que el servicio público domiciliario de acueducto es un mecanismo esencial para garantizar el acceso al agua potable, derecho que comprende disponibilidad, calidad y accesibilidad, y recordó que este integra la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad. Asimismo, enfatizó que el Estado mantiene el deber de garantizar la prestación del servicio, especialmente en zonas rurales, aun cuando este sea operado por acueductos comunitarios. Como medida de protección, ordenó al Acueducto Multiveredal diseñar e implementar, si aún no lo ha hecho, un plan para culminar la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), cuya construcción inició hace cinco años y continúa inconclusa, garantizando estándares adecuados para el tratamiento y potabilización del agua destinada al corregimiento.