Colombia Compra Eficiente precisó que las corporaciones autónomas regionales (CAR), pese a su autonomía administrativa y financiera reconocida en la Ley 99 de 1993, no cuentan con un régimen contractual especial y deben someter su actividad contractual al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme al artículo 24 de la Ley 1150 de 2007. Frente a los documentos tipo, la Agencia recordó que estos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sujetas a la Ley 80 y actualmente existen instrumentos vigentes para infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, infraestructura social, convenios solidarios con organismos comunales y procesos de gestión catastral multipropósito. No obstante, aclaró que su aplicación depende de que el objeto contractual y la modalidad de selección correspondan a las actividades y matrices de experiencia previstas en cada resolución expedida por la entidad.
El Ministerio de Ambiente indicó que el Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA) es el instrumento ambiental aplicable para el cierre definitivo de títulos mineros vencidos ubicados en áreas no compatibles con la minería, conforme al artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y las Resoluciones 2001 de 2016 y 1449 de 2018. El PMRRA debe contener componentes técnicos y establecer un plazo máximo de cinco años, ampliable solo por razones técnicas justificadas. Se insiste en la obligación de constituir garantías financieras para cubrir la restauración ambiental. Respecto a la comercialización de materiales extraídos durante labores de cierre y recuperación, el Ministerio aclara que esta no está autorizada sin el cumplimiento previo de normativas mineras y ambientales, incluyendo la verificación del respectivo RUCOM ante la Agencia Nacional de Minería. El incumplimiento conlleva sanciones administrativas y penales. Este pronunciamiento enfatiza el carácter integral y riguroso del PMRRA como herramienta para asegurar la restauración ambiental y el cumplimiento normativo en zonas mineras no compatibles.
El Ministerio de Ambiente aclaró que las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos municipales deben clasificarse en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) como suelo de protección. Estas zonas, vitales para garantizar la cantidad y calidad del agua, se integran a la estructura ecológica principal y deben ser tratadas con enfoques de conservación, protección, restauración y recuperación ecológica, incluyendo soluciones basadas en la naturaleza y adaptación al cambio climático. Esta clasificación obedece a mandatos legales, especialmente el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y al artículo 35 de la Ley 388 de 1997, que establece el suelo de protección como zonas con restricción para urbanización debido a su función ambiental. Las áreas deben estar articuladas con instrumentos como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, asegurando un manejo integral para la sostenibilidad del recurso hídrico y el abastecimiento seguro de agua potable a la población. Estas determinantes ambientales tienen rango de normas de superior jerarquía, generando obligaciones para las entidades territoriales y garantizando inversiones con enfoque ambiental y de adaptación climática, conforme a la legislación vigente.
La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) emitió un concepto jurídico sobre la transferencia de dominio de predios fiscales a favor de CORPOGUAJIRA para cumplir la inversión del 1% en áreas estratégicas según licencia ambiental. Señaló que la transferencia entre entidades públicas se realiza mediante acto administrativo, lo cual es suficiente para trasladar el dominio y debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su efectividad. No obstante, se permite que la transferencia se protocolice adicionalmente mediante escritura pública si se desea mayor solemnidad. El concepto destaca que la autoridad ambiental debe pronunciarse previamente sobre la destinación ambiental de dichos predios. Este pronunciamiento orientativo no es vinculante, sino una guía para la interpretación de la normativa vigente.
La CRA publicó una guía para los grandes prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado, aquellos con más de 5.000 suscriptores, predominantemente urbanos. Este documento busca clarificar la Resolución CRA 1032 de 2026, que establece el Nuevo Marco Tarifario para Grandes Prestadores de Acueducto y Alcantarillado (NMTGPAA), con vigencia a partir del 1 de julio de 2026. La guía, lejos de crear nuevas obligaciones, facilita la comprensión y correcta implementación de la metodología para calcular los costos económicos de referencia, garantizando así la calidad y sostenibilidad del servicio. Incluye pasos desde la identificación del ámbito de aplicación y la definición del Área de Prestación del Servicio (APS) hasta el cálculo de los cargos fijos y por consumo. Se enfatiza una transición gradual, donde 2026 es para estudios técnicos, 2027 para fijar metas y 2028 para la plena aplicación de incentivos y descuentos por desempeño, con recálculo anual de costos.