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Jueves, 09 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En este fallo la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que estas incluyen a quienes se encuentren dentro del “segundo grado de parentesco civil”.  La Sala decidió condicionar la redacción para corregir la inconformidad constitucional identificada a partir de una sentencia integradora aditiva. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse que también queda comprendido el segundo grado de parentesco civil.

Se trata del fallo de la Corte Constitucional a través del cual declaró inexequible el Decreto Legislativo 1275 de 31 de julio de 2023, que establece medidas relacionadas con la focalización de los recursos de los que es beneficiario el departamento de La Guajira y sus municipios provenientes del SGR, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para la Sala este decreto no satisfizo los juicios formales de suscripción, expedición, motivación y ámbito territorial. La Sala resaltó que el departamento y los municipios de La Guajira solo podrán presentar los proyectos relacionados con los sectores de agua y acueducto que estén dirigidos de forma directa, inmediata y conexa a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua; y en los que se destine, al menos, el 30% de los SNA de los recursos por AD y AIL. Asimismo, se resaltó que tales entidades territoriales no podrán presentar nuevos proyectos en otros sectores en el marco del DL 1275 de 2023.

A través de este fallo la Corte Constitucional decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” En estas disposiciones se faculta a la Fiscalía para 1) imponer medidas de aseguramiento, 2) legalizar capturas, 3) revocar la medida de aseguramiento, 4) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y 5) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación, y, también, lo referido a la norma enunciada en el artículo 392 de la misma ley, en cuanto en ella se establece un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía.

La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la atribución del Presidente del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia entre las secciones de las Salas. La Alta Corte concluyó que “el reparto es una figura procesal diferente a los conflictos de competencia, que es, justamente, la sujeta materia de la competencia prevista en la norma demandada. Los conflictos de competencia no se suscitan por razones fundadas en el reparto, sino porque dos autoridades judiciales, en este caso dos secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reclaman para sí el conocimiento de un caso (conflicto positivo), o consideran no ser competentes para conocer del mismo (conflicto negativo). Por tanto, las alusiones que se hacen en los referidos conceptos técnicos al reglamento del Consejo de Estado, con motivo del argumento del reparto, no son relevantes para la decisión de este caso”.

El texto de la providencia puede visualizarse a través del siguiente enlace: T-550-2023. “La Corte reiteró la Sentencia T-124 de 2013 y recordó que le corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. Esta obligación se extiende a cualquier modalidad contractual, y la omisión de esta imposición conlleva a la responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente, así como el pago de las incapacidades e indemnizaciones”.