A través del presente concepto la Entidad aclaró que la figura de contratos o acuerdos de aportes bajo condición, desde la perspectiva de una formalidad de un contrato, un acuerdo, un convenio o cualquier otro instrumento jurídico a través del cual se materialice dicho aporte y la condición de no trasladarse a la tarifa del usuario, corresponde decidirla a cada entidad territorial para aportar esos recursos o infraestructura.
De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, la entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.
Esta providencia está acompañada de la constancia de ejecutoria de fecha 9 de abril de 2024. El Tribunal de Cundinamarca negó demanda contra la Resolución 0286 del 18 de marzo de 2016, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la empresa HUPECOL OPERATING CO LLC., para el proyecto denominado "Área de Interés de Perforación Exploratoria Serranía', ubicado en jurisdicción de los Municipios de La Macarena en del Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá. Para la Sala, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar cuáles fueron aquellos fines torcidos o contrarios al ordenamiento jurídico que se hayan buscado con la expedición del acto acusado.
Para la Sala, “se evidencia con absoluta claridad el menoscabo patrimonial sufrido por el Estado, con la no ejecución de las acciones necesarias para que se diera cumplimiento al mencionado artículo 6º de la Ley 1106, lo que evidencia que las demandantes actuaron con culpa grave. La interpretación del referido artículo valida el criterio plasmado en los actos acusados, en cuanto sugiere que las empresas de servicios públicos mixtas se encuentran sometidas a la contribución especial del 5%, sobre el valor total de los contratos de obra pública que suscriban o de su respectiva adición”.
Se demandó la circular 006 de 2011 acto emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico en la que se determinó que, en lo sucesivo, a las autorizaciones y contratos de distribución de licores extranjeros se les incorporaría un conjunto de condiciones, las cuales se exigirían, además de los documentos señalados en el artículo 88-1 del ET, como necesarios para el Registro Único de Contribuyentes que deben realizar los productores, importadores y distribuidores responsables ante la Secretaría de Hacienda Departamental. Las denominadas nuevas “condiciones mínimas para la introducción y distribución de licores extranjeros en los territorios de los Departamentos” se presentaron en el acto acusado bajo las cuatro categorías descritas en la presente providencia.
SuperSociedades aclaró que podrán ser afiliados quienes cumplan los siguientes requisitos: lleven mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en una Cámara de Comercio, hayan ejercido la actividad mercantil durante esos dos (2) años y hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada período. Para ser afiliado o conservar dicha calidad, debe acreditarse que la persona natural o jurídica no se encuentra incursa en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 13 de la Ley 1727 de 2014. Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar a la cámara de comercio su afiliación, declarando que cumplen con la totalidad de los requisitos señalados en la ley y las demás normas correspondientes. La cámara de comercio deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para ser afiliado, de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo reglamento de afiliados.
SuperSociedades aclaró que el alcance de la figura de estabilidad laboral reforzada de prepensionados, no implica automáticamente una permanencia indefinida en el empleo. Además, no se puede deducir de esta protección una cláusula que establezca la perpetuidad de las relaciones laborales. En consecuencia, la estabilidad laboral para aquellos que ostentan la condición de prepensionados no puede ser interpretada de manera absoluta. En todo caso, es crucial analizar la naturaleza del vínculo laboral. Así, en lo referido a la naturaleza jurídica de los empleos de libre nombramiento y remoción, regulado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste hasta tanto el nominador declare la insubsistencia. Esto se debe a que las personas empleadas bajo esta modalidad comprenden, desde el inicio de la relación laboral, que su duración es estacional o transitoria. Por lo tanto, es imperativo que exista claridad entre las partes con respecto a la función específica que desempeña el empleado.
El MinTransporte aclaró que se encuentra a cargo de la empresa de transporte la obligación de realizar únicamente los descuentos señalados en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1079 de 2015. (Rete fuente e ICA) al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, cuando se contrate la prestación de este servicio. Lo anterior, se refleja en el modelo de manifiesto que contiene el Sistema Registro Nacional de Despachos de carga- RNDC, el cual incluye en la casilla “VALOR DEL VIAJE” los conceptos que se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias (Valor a pagar, retefuente, ICA, Neto a Pagar, Valor Anticipo, Saldo a Pagar). Igualmente, es clara la obligación a cargo del Generador de carga de pagar a la empresa de transporte (y de ésta a favor del propietario, poseedor o tenedor del vehículo) los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, valores que podrán contemplarse dentro del respectivo Pete. Ahora, cuando la actividad de cargue y descargue haya sido encomendada al propietario, poseedor o tenedor del vehículo mediante acuerdo entre las partes, dicho pago debe verse registrado en el “valor a pagar” a favor del encargado de realizar esta actividad.