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Conceptos

Conceptos (1336)

La Superintendencia de Sociedades aclara que las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) están excluidas del régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, si una IPS ha intentado un procedimiento de recuperación empresarial y este ha fracasado, puede solicitar la admisión a un proceso de insolvencia bajo la Ley 1116, siempre que no esté expresamente excluida de este régimen. Esto se fundamenta en el artículo 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020, que permite a los deudores solicitar la insolvencia tras el fracaso de la recuperación empresarial. Es crucial destacar que, aunque el Decreto 560 habilitó temporalmente a las IPS para tramitar procesos de recuperación, este ya no es aplicable debido a la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, declarado por la Corte Constitucional. Por lo tanto, las IPS que fracasan en su recuperación empresarial pueden explorar la opción de insolvencia, pero deben considerar las restricciones legales vigentes.

Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) no están obligadas a cumplir con la Circular Externa 2021-01-488877 de la Superintendencia de Sociedades. Esto se debe a que las SEDPE están bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, que es la entidad encargada de su inspección, vigilancia y control. La Circular mencionada se aplica a las entidades que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, y dado que las SEDPE tienen un marco regulatorio específico establecido por la Ley 1735 de 2014, su cumplimiento con dicha circular no es requerido. Sin embargo, es importante que las SEDPE implementen sus propios mecanismos de prevención y control de riesgos de corrupción, adaptados a su contexto y regulaciones específicas, para asegurar la transparencia y la ética empresarial en sus operaciones. Esto contribuirá a fortalecer la confianza en el sistema financiero y a mitigar riesgos asociados a la corrupción.

La Superintendencia de Sociedades aborda la escisión de compañías, un proceso regulado por la Ley 222 de 1995, que permite a una sociedad transferir partes de su patrimonio a nuevas o existentes entidades sin disolverse. Se destacan dos modalidades: la primera implica la transferencia de activos a nuevas sociedades, y la segunda se refiere a la disolución de una sociedad sin liquidación, dividiendo su patrimonio entre varias entidades.

El documento aborda dos temas clave relacionados con las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS): la prenda de acciones y la remoción del representante legal. En cuanto a la prenda de acciones, indica que, además del registro en el Registro de Garantías Mobiliarias, es necesario registrar la prenda en el libro de registro de accionistas. Si los estatutos de la SAS no mencionan el procedimiento para este registro, se aplican las normas que rigen las sociedades anónimas y, en su defecto, las disposiciones generales del Código de Comercio. Es obligatorio presentar el contrato de prenda para su inscripción, conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que regulan la perfección de la prenda y los derechos del acreedor.

La Superintendencia de Sociedades establece que las páginas web o sitios de Internet de origen colombiano que desarrollan actividades económicas comerciales, financieras o de prestación de servicios deben inscribirse en el registro mercantil. Esta obligación se fundamenta en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, que busca garantizar la publicidad y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. La inscripción permite identificar a los agentes económicos que operan en el entorno digital y facilita el control tributario por parte de la administración.

La Superintendencia de Sociedades precisa que una compañía no puede participar como comunera en la propiedad de acciones readquiridas. Esto se fundamenta en que la readquisición de acciones por parte de la sociedad genera una incompatibilidad con la propiedad en comunidad, ya que los derechos de la sociedad que readquiere las acciones quedarían en suspenso. Esto contrasta con los derechos de los otros copropietarios, lo que afecta la indivisibilidad de la acción, tal como lo estipula el artículo 378 del Código de Comercio. La Superintendencia aclara que, aunque la ley permite la readquisición de acciones, esta no puede llevarse a cabo en porcentajes que generen copropiedad, ya que esto implicaría que la sociedad no podría ejercer plenamente los derechos de accionista. Además, se menciona que la readquisición de acciones debe realizarse con fondos de utilidades líquidas y que, en caso de que se readquieran, los derechos políticos de las acciones quedarían en suspenso, lo que afectaría el quórum deliberativo y decisorio de la sociedad. Por lo tanto, la Superintendencia concluye que no es viable que una sociedad actúe como comunera en la propiedad de acciones readquiridas.

La Entidad precisa que la evolución de la legislación comercial en Colombia se divide en tres etapas principales. La primera etapa estuvo marcada por la legislación española, que se mantuvo vigente hasta la sanción del primer Código Nacional de Comercio en 1853. Este código, inspirado en el de España de 1829, introdujo cambios significativos, como la adopción del criterio objetivo del Código Napoleónico para definir la calidad de comerciante y la derogación de las Ordenanzas de Bilbao.

La Entidad analiza la situación de una sucursal de una sociedad extranjera que opera bajo el régimen especial de hidrocarburos y realiza movimientos ISCA con otra sociedad extranjera en el contexto de posibles infracciones al régimen cambiario. Se considera si estas transacciones pueden constituir una infracción y se examina la competencia de las entidades para investigar tales situaciones. En particular, se menciona que la competencia para regular el régimen cambiario especial del sector de hidrocarburos y minería recae en el Banco de la República, que establece las condiciones y obligaciones para las sucursales de sociedades extranjeras en este sector. Además, se señala que las respuestas en sede consultiva no son vinculantes y no comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo que implica que cada caso debe ser evaluado en su contexto específico.

La Superintendencia de Sociedades establece que los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados a la sociedad, socios o terceros, según el artículo 200 del Código de Comercio. Esta responsabilidad se mantiene independientemente de si los administradores fueron elegidos mediante el sistema de cuociente electoral, que busca una representación proporcional de los accionistas. No se contemplan atenuantes o exoneraciones de responsabilidad por el método de elección. Los administradores que ignoren el mandato del artículo 197, que regula el cuociente electoral, pueden enfrentar acciones judiciales por parte de socios minoritarios. Además, cualquier cláusula que intente limitar la responsabilidad de los administradores será considerada nula. En resumen, la normativa enfatiza que la responsabilidad de los administradores es ineludible, y su elección por cuociente electoral no altera esta obligación legal.

La Superintendencia de Sociedades aclara que, en el marco del proceso de reestructuración bajo la Ley 550 de 1999, las obligaciones fiscales, incluyendo retenciones a favor de autoridades fiscales, no se gradúan ni califican para ser negociadas en el acuerdo de reestructuración. La Ley 1429 de 2010 establece que estas retenciones deben ser atendidas como gastos de administración en el proceso de reorganización, pero no se aplica a la reestructuración. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, estos son susceptibles de ser graduados y calificados para su negociación en el acuerdo. Respecto a las garantías mobiliarias constituidas tras la Ley 1676 de 2013, se reitera que estas gozan de preferencia, pero su tratamiento específico deberá alinearse con los lineamientos de la ley 550. La entidad enfatiza que el cumplimiento de estas normativas es esencial para la validez del proceso de reestructuración.