La Sala consideró que los actores desvirtuaron la presunción de legalidad del acto de elección del diputado, “señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, teniendo en cuenta que ni la objeción de conciencia ni la autorización que otorguen las colectividades políticas, pueden ser patentes para librar al demandado de incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo,
“Se demandó la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Bello, Antioquia, aduciendo que se encontraba inhabilitado para participar en política puesto que recaía sobre él una interdicción para el ejercicio de funciones públicas con motivo de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le había sido impuesta. La Sala confirmó la
Para la Sala, “le asiste razón al a quo cuando manifiesta que los testimonios no acreditan la doble militancia, puesto que valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala es claro que no se logra demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, puesto que ni de los videos ni de los testimonios, hay una evidencia clara y contundente del apoyo del demandado a la candidatura del señor Miguel Alfonso Martínez”.
Para la Sala, “la nulidad electoral, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. En ese sentido, en el precedente referido sostuvo que “las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano”.
La providencia confirma la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea departamental de La Guajira, para el período 2020-2023, y “exhorta a la Organización Electoral, para que en lo sucesivo adopte los mecanismos necesarios para que las decisiones correspondientes a la depuración del censo se adopten de manera inmediata garantizando la efectividad de las mismas en las contiendas electorales”.
La Sala señaló: “En consecuencia, no existe prueba o convergencia de indicios que tengan la entidad suficiente para demostrar que el software Kronos utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones para el Congreso de la República 2018-2021 haya sido objeto de sabotaje, en cuanto la sola circunstancia de que el escrutinio se extienda unos minutos más allá del horario establecido no acarrea per se su nulidad,
“Se demandó la nulidad de la Resolución 2796 de 8 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, alegando que está incursa en los vicios de nulidad de (I) falta de competencia y (II) expedición irregular”.
La Sala se revocó la sentencia de 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. En su lugar negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Gran Tierra Energy Colombia, Llc Sucursal y mantuvo su vinculación como tercero con interés en el presente asunto;
La Sala resuelve la solicitud formulada por Bancolombia S.A. y otras entidades financieras en ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado para dirimir las controversias contractuales suscitadas durante la ejecución del contrato de Concesión celebrado entre la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la ANI, con el fin de
La Sección Quinta del Consejo de estado “negó la nulidad del Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020 del Senado de la República, que contiene los actos de elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el periodo 2020-2021, señores Arturo Char Chaljub (presidente), Jaime Durán Barrera (primer vicepresidente) y Criselda Lobo Silva (segunda vicepresidenta), y la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como secretario general, para el período 2020-2022”.