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Para la Sala, sí hay prueba de que existen inmuebles de propiedad de la demandante (Ecopetrol) en el territorio del municipio de Acacías, por lo que también está demostrado que es usuaria potencial del impuesto de alumbrado público. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables …

En el presente asunto observa el Despacho que son múltiples los actos cuya declaratoria de nulidad se solicita; entre otros, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". Igualmente, se cuestiona la validez de la expresión “las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización a prorrata

Para la Sala, como lo que se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control vistos, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de tal manera que el objeto del presente proceso estará circunscrito a resolver los reparos de legalidad propuestos en contra de la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016, expedida por Cortolima, dada la improcedencia de la aludida pretensión.

La suma que rechaza la DIAN ($37.868.668) se encuentra contabilizada como un costo indirecto de fabricación por concepto de venta de materia prima. Para la Sala, la demandante logró demostrar que en el año gravable 2008 incurrió en costos por concepto de mano de obra -gastos de personal- y costos indirectos de fabricación,

La suma que rechaza la DIAN ($37.868.668) se encuentra contabilizada como un costo indirecto de fabricación por concepto de venta de materia prima. Para la Sala, la demandante logró demostrar que en el año gravable 2008 incurrió en costos por concepto de mano de obra -gastos de personal- y costos indirectos de fabricación,

La Sala advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva de la misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a declarar la nulidad de los actos demandados. Según el artículo 6 del Acuerdo 098 de 2009,

La actora presentó las declaraciones de la sobretasa a la gasolina ante el Municipio de Ocaña por los meses de enero a diciembre de 2004 aplicando una tarifa del 4%. La Sala concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora (Organización Terpel) porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno

Para la Sala, en la demanda no se formuló pretensión alguna relacionada con la modificación del contrato de concesión a que alude la sociedad Yuma Concesionaria y la licencia ambiental que lo ampara, de tal suerte que las implicaciones que la eventual decisión de anulación del acto demandando tengan sobre éstos escapan al estudio de procedencia del medio de control de nulidad,

Para el Despacho, la pretensión no consiste en la declaración de nulidad del pliego de cargos a que hace referencia el Ministerio de Vivienda,, sino de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077-2015, “Único Reglamentario del Sector Vivienda”, disposiciones estas que ostentan un claro contenido general,

La Sala anuló las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, principalmente porque concluyó que en el caso no se configuró la prohibición en comento, toda vez que las deducciones reclamadas se fundaban en hechos económicos distintos, así estuvieran asociadas a un mismo bien inmueble. Al respecto precisó que, para efectos de establecer si se configura o no la referida concurrencia de beneficios tributarios, lo relevante siempre es determinar si hay identidad entre los hechos económicos que dan lugar a cada beneficio.