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Para la Sala, en la demanda no se formuló pretensión alguna relacionada con la modificación del contrato de concesión a que alude la sociedad Yuma Concesionaria y la licencia ambiental que lo ampara, de tal suerte que las implicaciones que la eventual decisión de anulación del acto demandando tengan sobre éstos escapan al estudio de procedencia del medio de control de nulidad,

Para el Despacho, la pretensión no consiste en la declaración de nulidad del pliego de cargos a que hace referencia el Ministerio de Vivienda,, sino de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077-2015, “Único Reglamentario del Sector Vivienda”, disposiciones estas que ostentan un claro contenido general,

La Sala anuló las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, principalmente porque concluyó que en el caso no se configuró la prohibición en comento, toda vez que las deducciones reclamadas se fundaban en hechos económicos distintos, así estuvieran asociadas a un mismo bien inmueble. Al respecto precisó que, para efectos de establecer si se configura o no la referida concurrencia de beneficios tributarios, lo relevante siempre es determinar si hay identidad entre los hechos económicos que dan lugar a cada beneficio.

La Sala concluye que el acto administrativo acusado concuerda con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: I) permite la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias y establece que se debe elaborar un acta, sin que en ningún momento esa norma exija que se debe realizar en el acta una trascripción textual de las manifestaciones de las personas que intervienen; y II) en aplicación del

No se considera oportuna la expedición de un decreto con yerros por parte del Gobierno, cuando la modificación consistió en adicionar una exención del gravamen a los movimientos financieros para los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes. Esto lleva a la Sala a considerar que los puntos suspensivos lo que pretenden

Para la Sala, como ya se manifestó en el auto recurrido y se demostró, la Circular 20204090052033 DE 27 DE MARZO DE 2020, además, de fundamentarse en el Decreto Legislativo 440 DE 2020, “medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia del COVID-19”, específicamente su artículo 9°,

El Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad de la resolución No. 224 de 17 de abril de 2020, en cuyo contenido se dispuso la prórroga de la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas de cobro administrativo coactivo por parte de la Entidad con ocasión del Coronavirus. En ese contexto,

La Sala aborda la legalidad de la Circular Reglamentaria N°. P-14 DE 7 DE ABRIL DE 2020, expedida por Finagro, en cuyo asunto de referencia determinó los “plazos de ejecución de proyectos por situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional ante el COVID-19l”, y para tal efecto se informan los ajustes temporales,

El 21 de mayo de 2020, COLJUEGOS expidió la Resolución N° 20201000009214 que fijó el procedimiento para solicitar y aprobar acuerdos de pago sobre los Derechos de Explotación y Gastos Administrativos y los Derechos de Tarifa Fija a cargo de los operadores de concesiones de juegos de azar,

Para la Sala, como quiera que por reparto de mayo 6 del año en curso, hecho por la secretaría general de esta corporación, el control inmediato de legalidad de la Resolución 20201200007894 de marzo 19 de 2020 de COLJUEGOS correspondió al magistrado César Palomino Cortés, con número de radicación 11001-03-15-000-2020-01719-00,