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Martes, 15 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Contraloría General de la República precisó que la competencia para resolver los recursos de apelación, queja y el grado de consulta en procesos de responsabilidad fiscal contra altos funcionarios del Estado no se determina por la investidura del presunto responsable, sino por la estructura funcional y jerárquica prevista en la ley. Es decir, corresponde al superior funcional de la dependencia que profirió la decisión conocer y decidir los recursos, conforme a las reglas del procedimiento fiscal y garantizando la doble instancia cuando haya lugar. En cuanto al cobro coactivo de los fallos con responsabilidad fiscal en firme, la CGR precisó que esta atribución recae en la dependencia competente dentro del órgano de control que adelantó el proceso, de acuerdo con la distribución interna de funciones.

El Consejo de Estado reiteró que las aseguradoras están legitimadas para demandar los actos administrativos contractuales mediante los cuales las entidades estatales declaran la ocurrencia de siniestros, en la medida en que dichos actos afectan directamente sus intereses económicos y derivan de la ejecución del contrato estatal asegurado. La Sala explicó que, aunque las compañías de seguros no son parte del contrato estatal, su condición de garantes les otorga un interés sustancial, concreto y actual para acudir al medio de control de controversias contractuales, especialmente cuando se cuestiona la legalidad del acto que activa la garantía.

Colombia Compra explicó que las entidades estatales tienen autonomía para determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional en procesos de adquisición de seguros, los cuales deben ser pertinentes, razonables y proporcionales a la naturaleza del contrato. Su determinación debe basarse en un estudio del sector asegurador y considerar la normativa especial del sector financiero (como el Decreto 2954 de 2010). Aunque el RUP incluye indicadores como liquidez, endeudamiento y cobertura de intereses, la entidad define los específicos en el pliego, evitando la aplicación mecánica y recurriendo a fuentes como la Superintendencia Financiera y FASECOLDA para asegurar la solidez de los proponentes.

El marco normativo para la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, según la CGR, se rige por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esta suspensión procede exclusivamente en cuatro casos: fuerza mayor o caso fortuito, definidos como eventos irresistibles, imprevisibles y externos; la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, regulada por la Ley 610 de 2000; y el trámite de un conflicto de competencias, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La suspensión y reanudación de los términos se ordenan mediante un auto de trámite, sin recurso. Es crucial señalar que esta suspensión no interrumpe los plazos de caducidad y prescripción de los procesos.

Colombia Compra Eficiente (CCE) enfatizó que la interventoría es un mecanismo de vigilancia especializado, obligatorio para obras por licitación pública y otros contratos complejos. Su plazo debe fijarse desde la etapa de planeación precontractual, basándose en análisis de sector y considerando la duración del contrato principal. Aunque relacionada, la interventoría es independiente respecto a prórrogas e incumplimientos. Las entidades poseen autonomía negocial, pero deben adherirse a los "Documentos Tipo" (ej. infraestructura de transporte), diligenciando campos específicos con base en estudios previos. El objetivo es asegurar una supervisión transparente y eficaz, fundamental para la moralidad administrativa.