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Martes, 15 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado, al analizar la prescripción ordinaria en el seguro de cumplimiento estatal, precisó que el plazo de dos años (Art. 1081 C.Co.) inicia cuando el interesado, incluida la entidad estatal beneficiaria, tuvo o debió tener conocimiento del siniestro. Esto no requiere un acto administrativo formal que declare el incumplimiento, pues la entidad tiene la carga de vigilancia y control. Se consideró que el conocimiento pudo darse desde un informe de presunto incumplimiento, desestimando que la formalización administrativa sea el único punto de partida para el cómputo de la prescripción.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, fijó criterios relevantes sobre la liquidación bilateral de los contratos estatales, al precisar que la inclusión de salvedades en el acta de liquidación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, pero sí un presupuesto material que delimita el alcance de las reclamaciones posteriores. En la sentencia, la Sala explicó que el acta de liquidación bilateral es un verdadero negocio jurídico, dotado de fuerza vinculante bajo los principios de normatividad del contrato y buena fe, por lo que lo allí pactado adquiere carácter intangible para las partes. En consecuencia, si las partes se declaran a paz y salvo sin dejar reservas claras y concretas, se entiende que el contrato quedó cerrado en los términos allí consignados.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se pidió precisar el régimen jurídico aplicable a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros (FEP), particularmente en tres frentes sensibles: su naturaleza jurídica, el régimen de contratación aplicable y el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de sus juntas directivas. El concepto realiza un examen estructural del diseño legal de estos fondos, creados en desarrollo de la política de intervención económica del Estado en el sector agropecuario, con el propósito de mitigar la volatilidad de precios y estabilizar los ingresos de los productores. La Sala partió por aclarar que los FEP no constituyen personas jurídicas independientes ni entidades estatales autónomas. Son cuentas especiales o patrimonios afectados a una finalidad específica, creados por la ley como mecanismos de intervención económica, administrados normalmente por entidades gremiales representativas del respectivo sector productivo, bajo supervisión estatal.

Colombia Compra subrayó que la experiencia es un requisito habilitante fundamental, entendida como el conocimiento adquirido por los proponentes en actividades previas, iguales o similares al objeto contractual. Las entidades estatales gozan de autonomía para definir la experiencia requerida, basándose en estudios de sector y análisis de riesgo. La acreditación de esta experiencia se realiza principalmente a través del Registro Único de Proponentes (RUP), mediante la inscripción de contratos o certificados codificados conforme al clasificador de bienes y servicios, verificando así que el proponente ha ejecutado objetos similares a los buscados. Aunque no existe una definición legal concreta de "experiencia específica", este concepto es una exigencia discrecional de las entidades para solicitar un grado mayor de concreción y precisión en la experiencia del proponente, diferenciándose de la experiencia general que permite una acreditación más amplia. La experiencia es personal, aunque puede compartirse en figuras asociativas o transferirse, pero no si la persona que la adquirió desaparece o se liquida.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023 PND- 2022-2026 al concluir que, aunque superaban el examen de unidad de materia por su relación instrumental con los objetivos del plan, vulneraban la reserva de ley en materia de contratación estatal y desbordaban los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno. Según la Sala Plena, el artículo 100 creaba un nuevo evento de contratación directa basado en un criterio subjetivo —la pertenencia a la economía popular— sin definir con precisión sus destinatarios ni establecer los elementos estructurales exigidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuya regulación corresponde al Congreso; por su parte, el artículo 101 diseñaba una modalidad contractual autónoma —las asociaciones de iniciativa público popular— excluyéndola del régimen ordinario y remitiendo aspectos esenciales al reglamento, lo que implicaba delegar en el Ejecutivo la definición de materias sometidas a reserva legal, como capacidades, condiciones, riesgos y alcance del vínculo contractual. Descargar comunicado de la Corte