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Jueves, 23 Abril 2026

Edición 1627 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó una demanda de reparación directa presentada por una sociedad propietaria de un predio incluido en la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que reclamaba indemnización por la supuesta pérdida del valor del inmueble y la imposibilidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. La Sala explicó que la declaratoria de una reserva forestal es una manifestación legítima de la función social y ecológica de la propiedad y, por regla general, constituye una carga que los propietarios están obligados a soportar. Señaló que la sola limitación del uso del suelo o la desvalorización del predio no configuran automáticamente un daño antijurídico indemnizable. En este caso, el demandante no probó la existencia de un perjuicio cierto, concreto y especial, ni que hubiera iniciado actividades económicas o trámites de construcción antes de la declaratoria. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones y concluyó que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.

Aunque la Sala Plena adoptó la decisión el 29 de octubre de 2025, el texto íntegro de la providencia solo fue divulgado el 4 de febrero de 2026, una vez concluyó el proceso de firmas por parte de los magistrados y las revisiones internas de forma y coherencia propias de este tipo de fallos. En la sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión “exceso de”, contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, que regula el etiquetado de las bebidas alcohólicas dentro del régimen del monopolio rentístico de licores. La demandante alegaba que el mensaje inducía a pensar que el alcohol solo es perjudicial cuando se consume en exceso. La Corte concluyó que la expresión es exequible, al considerar que la advertencia es coherente con la evidencia científica disponible, cumple una finalidad preventiva en salud pública y no vulnera los derechos a la información ni a la salud de los consumidores, al advertir sobre los riesgos del consumo nocivo sin desconocer las libertades individuales.

En esta providencia la Corte Constitucional concluyó que la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, no es inconstitucional, pero sí insuficiente si se interpreta de forma estrictamente clínica. En su análisis, advirtió que la norma excluía injustificadamente a personas privadas de la libertad cuya condición de salud, aunque no calificada como grave por los médicos, resulta objetivamente incompatible con la permanencia en reclusión, dadas las condiciones reales del sistema penitenciario. Esa exclusión vulnera la igualdad, la dignidad humana y los deberes reforzados de protección del Estado frente a quienes están bajo su custodia. Por ello, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, al considerar que el derecho a la salud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes obligan a evaluar no solo la gravedad médica, sino el impacto real de la enfermedad en un contexto de privación de la libertad.

Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena en junio de 2025, el texto íntegro de la sentencia solo fue hecho público el 4 de febrero, una vez culminó el proceso interno de firmas de los magistrados y las revisiones finales de estilo y coherencia propias de este tipo de providencias. En el fallo, la Corte Constitucional resolvió una demanda contra el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 y declaró exequible la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover administradores de sociedades sometidas a control cuando exista una situación crítica y se incumplan la ley, los estatutos o sus órdenes. No obstante, condicionó la norma al concluir que la Superintendencia solo podrá designar el reemplazo si la junta o asamblea de socios no lo hace dentro de un plazo razonable fijado en la providencia, con el fin de proteger la autonomía empresarial y los derechos de los socios.

La Agencia Nacional de Minería ANM precisó que no tiene competencia legal para determinar el valor económico, financiero o patrimonial de títulos mineros, ni para emitir o acreditar avalúos. En el caso de embargos o gravámenes judiciales, su función se limita estrictamente a acatar la orden de la autoridad competente e inscribir el acto en el Registro Minero Nacional, sin realizar análisis de valor. La determinación de avalúos en procesos judiciales corresponde al juez, quien puede designar un perito avaluador. En los trámites de cesión de derechos mineros, la ANM evalúa la capacidad jurídica, idoneidad y solvencia económica del cesionario (midiendo liquidez, endeudamiento y patrimonio) para garantizar la continuidad del proyecto, pero no interviene en la valoración comercial del título, la cual queda en el ámbito privado. El Grupo de Catastro y Registro Minero es el responsable de la inscripción de embargos.