Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Miércoles, 22 Abril 2026

Edición 1626 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CRA precisó que el "consumo suntuario" en el servicio de acueducto no es una categoría de usuario, sino un rango de consumo mensual de agua, medido en metros cúbicos, que excede los límites básicos y complementarios. Esta clasificación busca desincentivar el uso irracional y promover el ahorro. La definición del umbral para el consumo suntuario varía según la altitud del municipio: supera los 22 m³ mensuales por suscriptor en altitudes mayores a 2.000 msnm; los 26 m³ entre 1.000 y 2.000 msnm; y los 32 m³ por debajo de 1.000. Este consumo, regulado principalmente por la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 943 de 2021, no es objeto de subsidios y debe ser asumido por los suscriptores al costo de referencia. Su aplicación corre a cargo de la empresa prestadora del servicio, basándose en la altitud promedio y el consumo medido.

La SIC, a través de concepto de abogacía de la competencia, analizó el proyecto de resolución de la CRA que busca adoptar la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, considerándolo razonable y proporcional. La SIC destaca que la propuesta equilibra la suficiencia financiera de los operadores con la protección del consumidor. Mecanismos como precios techo basados en costos eficientes, filtros de eficiencia y la vinculación de tarifas al desempeño (calidad, cobertura, sostenibilidad) buscan emular la disciplina competitiva. La inclusión de incentivos por buenas prácticas y descuentos por incumplimiento, junto con la transparencia en los costos ambientales, fortalece la eficiencia operativa y protege el bienestar de los usuarios. La SIC enfatiza que su éxito dependerá de información consistente y un monitoreo robusto, sugiriendo una mayor justificación para las sendas de reducción de pérdidas.

La SIC emitió concepto de abogacía de la competencia y analizó el proyecto de resolución de la Dirección General Marítima (DIMAR) que busca estandarizar las medidas de seguridad y los lineamientos para el cargue, descargue y almacenamiento de gases licuados entre naves en aguas colombianas. Esta iniciativa, clave para fortalecer la seguridad energética del país ante una potencial escasez de gas natural, permitirá diversificar las opciones logísticas y expandir la infraestructura para el manejo de GNL y GLP. La SIC destacó positivamente que los requisitos técnicos se alinean con estándares internacionales y se aplican de forma uniforme. Sin embargo, la entidad recomendó a la DIMAR justificar los criterios técnicos y metodológicos detrás de los elevados montos mínimos exigidos en las pólizas de seguros, para asegurar su proporcionalidad y evitar barreras de entrada injustificadas.

 La DIAN precisó que el incentivo tributario de deducción en el impuesto sobre la renta, previsto en la Ley 1715 de 2014 para la adquisición de vehículos eléctricos e híbridos, está condicionado a la compra de modelos nuevos, según la clasificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Si bien el certificado de la UPME es un requisito indispensable para acceder al beneficio, su tramitación no determina el inicio del periodo de deducción. Este se activa a partir del año gravable siguiente a aquel en que la inversión, en este caso el vehículo, haya entrado efectivamente en operación, y puede extenderse por un máximo de quince años. El contribuyente debe conservar dicho certificado y las pruebas correspondientes.

El Ministerio de Ambiente explicó la interpretación sobre la exigencia de permisos de emisiones atmosféricas (PEA) para explotaciones mineras a cielo abierto, especialmente de material de arrastre. Previamente, una generalización del permiso causó cierres y cargas económicas a pequeños mineros en Tolima. Ahora, el Ministerio aclara que el PEA no es automático; su obligatoriedad depende de un análisis técnico que confirme la existencia de emisiones fugitivas significativas. La entidad enfatiza que el permiso y la modificación de licencias ambientales solo proceden ante la configuración de impactos adicionales o no previstos, desvinculando la exigencia de la sola actividad minera sin evaluación de impacto real.