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Domingo, 26 Abril 2026

Edición 1628 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar por una única vez el cobro del cargo por conexión, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, con el único propósito de remunerar los costos directos en los que se haya incurrido por realización de la actividad de conexión. De manera que cada prestador deberá determinar la procedencia del cobro de conexión, el cual deberá estar justificado.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual es su obligación, a través de los municipios y al amparo del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, asegurar que dichos servicios se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, incluidos aquellos que viven en asentamientos originados en invasiones.

De conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben contratar una AEGR de manera permanente y con personas especializadas.

La normativa excepcional expedida en el sector de agua potable y saneamiento básico, como consecuencia del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, no contempla la prestación gratuita del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan diferirse pagos de los usuarios, y de que los municipios y distritos, mas no los prestadores, puedan asumir el pago total o parcial de los servicios consumidos por los habitantes de sus territorios, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con los que se cuente y los actos y/o contratos que se suscriban con los prestadores para tales efectos.