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Miércoles, 09 Septiembre 2026

Edición 1717 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Procuraduría del Vichada demandó a entidades nacionales y territoriales por el hacinamiento crítico y las condiciones indignas de la cárcel de Puerto Carreño, donde 129 reclusos ocupaban un espacio diseñado para 25, sin agua potable, alcantarillado ni infraestructura mínima. La Sala del Consejo de Estado confirmó que la crisis vulnera derechos colectivos y que las actuaciones de los entes territoriales no han dado una solución definitiva. Concluyó que la superación del problema exige coordinación nacional y territorial. Ordenó, entre otras medidas, ejecutar obras urgentes de mantenimiento, depurar la población privada de la libertad, ajustar el EOT, identificar el predio y adelantar en tres años la proyección y construcción de un nuevo establecimiento carcelario, bajo liderazgo conjunto del Gobierno Nacional, INPEC, USPEC y las entidades del Vichada.

La Corte Constitucional analizó que el impuesto complementario a las ganancias ocasionales en indemnizaciones por seguros de vida respeta la capacidad contributiva de los obligados, pues establece un umbral exento de 3250 UVT, garantizando que no se gravarán sumas esenciales para cubrir necesidades básicas. Además, la norma evalúa la capacidad económica mediante estudios y datos de entidades como DIAN y la Superintendencia Financiera, focalizando el gravamen en contribuyentes con ingresos superiores a 10 millones mensuales. La Corte concluyó que esta medida promueve la equidad tributaria, ya que la carga se concentra en quienes tienen mayor capacidad económica, sin penalizar a aquellos con ingresos menores, y que además responde a un objetivo legítimo de ampliar la base fiscal y mejorar la progresividad del sistema tributario.

La Entidad explica que la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI) tiene su fundamento en el artículo 356 de la Constitución, que establece el Sistema General de Participaciones como mecanismo para financiar servicios de departamentos, distritos y municipios. La Ley 715 de 2001 y el Decreto 1953 de 2014 regulan que los beneficiarios son los resguardos indígenas legalmente constituidos, permitiendo la administración directa de estos recursos por parte de los resguardos o sus asociaciones. Además, la AESGPRI puede destinar hasta el 10% de sus recursos a gastos de funcionamiento. La normativa vigente incluye decretos que regulan la puesta en funcionamiento de Territorios Indígenas y la ampliación o reestructuración de resguardos, estableciendo procedimientos para adquisición y entrega de tierras. La administración y ejecución deben cumplir requisitos de experiencia, con la posibilidad de que la comunidad misma asuma estos roles, garantizando la equidad y cumplimiento de planes de vida propios. Este marco normativo configura un régimen que promueve la autonomía financiera y territorial de las comunidades indígenas, en línea con la Constitución y leyes vigentes.

El Consejo de Estado precisó que, para la procedencia de títulos ejecutivos en procesos de cobro coactivo, sean simples o complejos, es indispensable que estos sean claros, expresos y exigibles, reflejando un débito cierto y determinado. Además, los documentos que constituyan dichos títulos deben aportarse en original o copia auténtica. En el caso concreto, Emcali demandó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por el pago de $2.131’866.603 por el uso remunerado de infraestructura aérea y subterránea, junto con intereses moratorios. La controversia se centró en si los documentos allegados, incluidos contratos, actas y facturas, cumplían con los requisitos legales y contractuales para constituir título ejecutivo y ser exigibles judicialmente. La Sala confirmó que no se cumplió con esos parámetros, negando el mandamiento de pago.

El Consejo de Estado analizó la liquidación contractual entre el Fondo Adaptación y Constructora Douquem, confirmando que el contratista debía asumir el pago de $474 millones por la mayor permanencia del Interventor de Obra, conforme al otrosí del contrato. La Sala determinó que esta obligación surgía de acuerdos claros entre las partes, basados en condiciones económicas pactadas entre el Fondo y el Interventor, y no en reembolsos basados en la información contable del interventor. Además, se concluyó que la negativa del Fondo a firmar el acta de liquidación respondió a una diferencia legítima y no a mala fe. En consecuencia, se confirmó parcialmente la pretensión del Fondo y se negaron las reclamaciones del contratista en reconvención, reiterando que la obligación de Constructora Douquem estaba limitada a los costos efectivamente acordados y causados por su mayor responsabilidad en la prórroga del plazo contractual.