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Sábado, 27 Julio 2024

Edición 1215 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad reiteró que de acuerdo con el CST los siguientes pagos integran el salario: primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, recargos diurnos o nocturnos, remuneración por trabajo dominical y festivo, porcentajes sobre las ventas, comisiones de cualquier tipo, viáticos permanentes por manutención y alojamiento.  “Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.”

La no suspensión del contrato de trabajo en razón a una incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o laboral implica que el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, valga mencionar, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras, por lo que dichas prestaciones deberán ser liquidadas sobre el último salario percibido por el Trabajador antes del inicio de su incapacidad.

A través de la sentencia T-067-24, la Corte Constitucional “amparó el derecho de petición de un  ciudadano a quien la Registraduría le asignó dos  cédulas: en la primera tenía dos nombres y dos apellidos, mientras que en la segunda solamente tenía un nombre y un apellido. El accionante  afirmó que, a través de los dos documentos de identificación, cotizó  semanas de pensión en Colpensiones y en Porvenir S.A. La Corte consideró que Colpensiones lo  vulneró, toda vez que no hay prueba en el expediente de que la entidad  accionada hubiere dado respuesta a las dudas del accionante”.

El fundamento normativo de las contribuciones parafiscales se encuentra en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución y también en el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar son atípicas.

La autonomía sindical es fruto del derecho constitucional de asociación sindical, la que no es  absoluta, pues sus límites lo constituyen la Constitución y la Ley, para e caso lo normado por el CST, norma que prevé entre otros, lo relativo al contenido mínimo de sus estatutos  entre cuyos lineamientos se encuentra lo relativo al presupuesto del sindicato. Esta forma de auto regularse por parte de la organización sindical, deviene entre otras normas del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra: “son los empleadores y trabajadores  quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando  asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.