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Jueves, 25 Abril 2024

Edición 1154 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La autonomía sindical es fruto del derecho constitucional de asociación sindical, la que no es  absoluta, pues sus límites lo constituyen la Constitución y la Ley, para e caso lo normado por el CST, norma que prevé entre otros, lo relativo al contenido mínimo de sus estatutos  entre cuyos lineamientos se encuentra lo relativo al presupuesto del sindicato. Esta forma de auto regularse por parte de la organización sindical, deviene entre otras normas del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra: “son los empleadores y trabajadores  quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando  asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

 El contexto de una relación laboral o legal y reglamentaria, los gastos de manutención, alojamiento y transporte corresponden al concepto de viáticos. Estos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden o no constituir salario dependiendo de si son permanentes o no y de su objeto1. Esta lógica propia del derecho laboral se ve reflejada en el derecho tributario en atención a lo previsto en el artículo 1.2.4.7 del Decreto 1625 de 20162. En este orden de ideas, los viáticos habituales correspondientes a alojamiento y manutención están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y no aquellos ocasionales o que corresponden a transporte.

A la luz de lo establecido en la Ley La Ley 2101 de 2021, se otorgaron dos opciones para el empleador o empresa empleadora, para la implementación de la nueva jornada máxima legal, a través de una implementación automática y otra gradual, las cuales con explicadas por la Entidad. Esta Ley prioriza el acuerdo entre las partes en aspectos como los de la jornada laboral; sin embargo, dicho acuerdo no puede vulnerar los topes legales, ni de la jornada máxima legal, ni las previsiones para los turnos de trabajo, ni los límites para la jornada flexible; por tanto, si el empleador implementa la reducción gradual de la jornada laboral, establecida en la Ley 2101 de 2021, distribuyendo las cuarenta y dos (42) horas semanales, en 5 o 6 días a la semana, respetando el día de descanso remunerado dominical, sin afectación del salario devengado por el trabajador, esta implementación podrá ser acordada consensualmente entre trabajador y empleador, no obstante le faculta al empleador para implementar la distribución de la jornada laboral de manera unilateral., cuando a la letra dice el Código Sustantivo del Trabajo.

 Las licencias no remuneradas no se encuentran reguladas por el CST, por lo que es el Reglamento de Trabajo de cada empresa el que regule los criterios y duración de las licencias no contempladas en la norma. Así las cosas, de acuerdo con la legislación laboral, el empleador solo se encuentra obligado a conceder las licencias contempladas en el artículo analizado en este documento, mientras que las demás licencias no se encuentran prohibidas ni reglamentadas, por lo cual dependerá exclusivamente del empleador otorgarlas o no conforme a lo señalado en el Reglamento de Trabajo.

El legislador no determino expresamente como el empleador deberá realizar la reducción de la jornada laboral semanal, como tampoco se indica que esta deba ser de común acuerdo entre el empleador y trabajador, ya que se limitó simplemente a indicar que para el año 2023 la reducción se hará en 1 hora semanal, por lo que se entendería que el empleador tendrá libertad de determinar según sus necesidades y en ejercicio pleno de su poder subordinante, la manera que más le beneficie para la implementación.