“El numeral 12 del artículo 51 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037 de 209 y el Decreto Ley 405 de 2020, no ha sido reglamentado, razón por la cual, para solicitar la revisión del informe de auditoría con fundamento en esta disposición, la misma debe ser dirigida al CGR, suscrita por el representante legal del sujeto de control indicando loso hechos y aspectos que requiere sean revisados, señalando los aspectos probatorios en que funda su solicitud”.
La Resolución 504 de 18 de septiembre de 20182, de manera concreta en el artículo 3 se adoptó como cuadrícula minera la conformada por un conjunto continuo de celdas de (3,6” x 3,6”) referidas a la red geodésica nacional vigente. En consecuencia, todos los títulos mineros fueron migrados al Sistema Integral de Gestión Minera manteniendo su forma irregular como lo describían las coordenadas del certificado de registro minero Nacional. Con el fin de aprovechar las áreas adyacentes a un título que quedan bloqueadas dentro de una celda, podrá compartirse con solicitudes hechas por el mismo titular.
Para la Sala, no es cierto que la licencia ambiental conferida a través de la Resolución 857 de 2014 hubiere perdido vigencia con la suscripción del Contrato Adicional de Exploración y Producción E&P Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos. En efecto, téngase en cuenta que en dicho instrumento ambiental se concedió un permiso para la realización de actividades exploratorias de hidrocarburos en los Municipios de Aguachica y San Martin en el Departamento de Cesar y Rionegro en el Departamento de Santander y se prohibió la realización de cualquier tipo de actividades en yacimientos no convencionales. Ahora, aunque el anotado Contrato Adicional tenía como finalidad la exploración y explotación en yacimientos no convencionales, lo cierto es que en dicho instrumento también se habilitó a los contratistas para seguir adelantando actividades de exploración en yacimientos convencionales.
La recurrente adujo que, para el momento en el que se declaró el incumplimiento de un contrato de obra, cuyo objeto consistió en la “construcción del sistema de redes de acueducto y alcantarillado para la segunda fase de loteo de los predios donde se construirían unas urbanizaciones en el municipio de San Martín, Cesar, su plazo de ejecución había expirado, de tal suerte que la entidad pública había perdido competencia para adoptar la decisión. La Sala destacó que “para la declaratoria de incumplimiento encaminada a hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo resarcitorio o indemnizatorio podrá realizarse luego de expirado el plazo contractual, a diferencia de la imposición de multas, que procede mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución contractual, pues su finalidad no es indemnizatoria sino conminatoria”.
El actor promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no se generó una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 14 de julio de 2023, relacionada con los altos pagos del consumo de energía eléctrica por parte de Air-e S.A.S ESP y el mal servicio presentado por esta. Por su parte, la oficina de grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia, remitió la petición presentada por el demandante a la delegatura para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la SSPD para que “en el ámbito de sus funciones y competencias, se ordenara a quien correspondiera, evaluar el caso expuesto en el documento, y tomar las acciones a que hubiera lugar.
La Sala evidenció que la providencia censurada anuló la resolución CREG 241-2020 (que señaló el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión) emitida por la CREG debido a que desconocía el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que dispuso que la contribución ahí señalada para el 2020, se calcula sobre los gastos del 2019 (año en que el acto administrativo no se había proferido), y si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2020, indicó que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», esa Corporación no estudió el precepto que prohíbe la retroactividad tributaria, por tanto, no impedía invalidar el acto administrativo en virtud de la referida garantía.
A través de esta providencia la Sala analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 42 de la Ley 2199 de 2022. Dicha norma estableció un aporte anual de la Nación como mecanismo de financiación para la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca. Para el Actos, existió un impacto fiscal de la medida adoptada. La Alta Corte descartó la configuración del vicio formal invocado por el ciudadano. La Sala constató que la norma acusada ordenó un gasto porque estableció la obligación de efectuar una transferencia no condicionada y detalló, de forma concreta, los elementos que se deben tener en cuenta para realizar el aporte nacional a la Región Metropolitana.
La Corte declaró exequible el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que “las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación solo podrán ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta contrario al derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y al principio fundamental del mérito para el ingreso a empleos de carrera en la citada institución, según lo dispuesto en los artículos 40.7 y 125 del texto superior”.