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prensa juridica

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Sobre este particular, la Sala de forma reiterada ha dicho que la idoneidad de esta prueba dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes de tipo interno y externo que acompañen la certificación. En el presente caso, la Sala observa que contrario a lo aducido por la demandante, el dictamen informa que las pruebas allegadas por la demandante no permiten verificar que las compras y las “desasignaciones” ascienden al mismo valor, que existen errores en la técnica contable que aplicó la demandante, que las operaciones de “desasignación” no provienen de hechos reales y que en todo caso, podría tratarse de un error en la parametrización del sistema contable “SAP” que desconoce la legislación contable colombiana. Por tanto, concluye que asistía razón a la demandada para confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que sea posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico.

A través de este auto, para la Sala, se expresaron claramente las pretensiones de la demanda, que es en realidad una sola: que se declare la nulidad de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

El convenio especial de cooperación en ciencia y tecnología suscrito con el organismo internacional especializado en agricultura y cuyos aportes se corresponden con tal naturaleza, se rige por el derecho privado. Para la Sala, el Ministerio y el INCODER no estaban facultados para declarar el incumplimiento e imponer unilateralmente la cláusula penal estipulada bajo el convenio especial de cooperación objeto de estudio, toda vez que tal posibilidad no fue pactada en el acuerdo de voluntades que obra por escrito en el expediente. De este modo, la extralimitación de funciones y el actuar sin competencia, pregonado en las pretensiones del actor, si bien no pueden ser objeto de nulidad y restablecimiento, dispositivo que sólo se predica de los actos administrativos, sí es susceptible de sanción judicial, pues en aplicación del principio iura novit curia el escrutinio que se realiza bajo el régimen de derecho privado deriva en la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico, comoquiera que lo que se cuestiona es la determinación originada en la actuación de una de las partes, emitida en el acontecer contractual, pero por fuera de las autorizaciones vertidas en el pacto.

El hecho de que el matrimonio sea reconocido como un estado civil genera la obligación de su inscripción en el registro civil, a efectos de que ese acto jurídico surta efectos de oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la unión marital de hecho para generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el acompañamiento constante y permanente de los compañeros permanentes, a fin de identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. La demanda alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para alegar que la unión marital de hecho modifica el estado civil de las personas que la conforman y que por tal razón debería poder inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el parámetro de comparación. Lo anterior, porque (i) tal y como lo señala la propia demanda, el artículo 42 de la Constitución dispone que solo “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corte.

Se demanda la declaratoria de responsabilidad por la afectación económica de un establecimiento de comercio, con ocasión de la ejecución de obras públicas de adecuación vial para el sistema de transporte masivo de Barranquilla. La demandante argumentó que su actividad comercial consiste, en síntesis, en comercializar motocicletas, autopartes y prestar servicios de taller automotriz, todo lo cual se vio supuestamente afectado por la obra pública que se ejecutó en segmento urbano “entre el caño del mercado y la calle 45”, en función del contrato de obra suscrito entre Transmetro S.A. y Valores y Contratos S.A. En el certificado de existencia y representación legal no está registrado el establecimiento de comercio y, por ende, no es posible tener por probado que la demandante es su propietaria.

Los actos que declararon la caducidad del contrato de obra suscrito, se encuentran viciados de nulidad por vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del contratista, al no brindarle la oportunidad de controvertir las inconsistencias y presentar los argumentos que en su criterio justificaban su conducta.

Para la Sala, el Comité actuó dentro de su margen competencial al incorporar en su análisis las leyes que tratan la actividad de servicio público domiciliario de gas combustible en la evaluación y decisión de la solicitud de contrato presentada. Gas Natural presentó solicitud de contrato de estabilidad jurídica, con fundamento en un proyecto de expansión y potencialización del servicio de gas natural, que tendría lugar entre los años 2010 y 2014 en ciertas zonas de la ciudad de Bogotá y el municipio de Soacha. El Comité encargado de estudiar dicha solicitud, compuesto por los órganos de la Nación demandados, negó la solicitud. Como fundamento de ello, consideró que la tarifa de servicios públicos garantizaba la recuperación de la inversión, y que las externalidades positivas del proyecto no eran suficientes para acceder al beneficio de estabilidad jurídica. La actora aduce que la decisión desfavorable es nula porque: (I) al incluir requisitos no contemplados en el ordenamiento, seguir un procedimiento no previsto en las normas legales y reglamentarias, y aplicar preceptos propios del sector de servicios públicos domiciliarios, el Comité de Estabilidad Jurídica se extralimitó en sus competencias; (II) fue falsamente motivada, debido a que, en este contencioso, fueron practicas pruebas de las externalidades positivas que su proyecto generaba y la tarifa del servicio público no permitía la recuperación de lo invertido; y (III) al suscribir contratos de estabilidad jurídica con empresas en situación similar y rechazar la solicitud presentada por la demandante, se incurrió en un trato discriminatorio.

Para la Sala el acto acusado, tenía por objeto detener la tala indiscriminada de árboles en la hoya hidrográfica del Río Cali, circunstancia por la que se resolvió declararla un área de reserva forestal; lo que se advierte es que el predio Altamira no se encuentra en dicha hoya sino en la del Río Jamundí – Guerrero, de modo que no le eran aplicables dichas previsiones. De acuerdo con la providencia, “es importante señalar que, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también es posible solicitar la reparación del daño que se estime tenga como causa el acto administrativo que fue declarado nulo. Ahora, para que sea procedente el reconocimiento de dicha reparación, es indispensable que la parte actora acredite haber sufrido un perjuicio como consecuencia del acto administrativo cuya presunción de legalidad ha quedado desvirtuada”.