La Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los cargos contra el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que establece la suspensión de procesos administrativos que afecten los predios objeto de restitución a víctimas del conflicto armado. La decisión se basó en la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los argumentos del demandante no lograron demostrar de manera objetiva la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad y la autonomía judicial. La Corte consideró que los cargos no cumplían con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y que los efectos alegados sobre la propiedad eran subjetivos. Así, se concluyó que la norma no contradecía la Constitución, y se reafirmó la importancia de proteger los derechos de las víctimas mientras se resuelven sus solicitudes de restitución, garantizando un proceso justo y equitativo.
La Corte Constitucional ha reafirma que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver conflictos relacionados con la imposición de servidumbre por servicios públicos domiciliarios. Esta decisión se basa en la verificación de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que configuran un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este contexto, se destaca que la demanda no busca impugnar un acto administrativo del Estado, sino establecer una servidumbre sin que haya habido una imposición previa. Por lo tanto, el caso debe ser remitido al Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá para su correspondiente atención, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley 56 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
El Consejo de Estado resolvió la demanda presentada por COLGEMS LTDA. quien solicitó la nulidad de dos resoluciones emitidas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, que rechazaron su propuesta de contrato de concesión minera. En su decisión, la Sala determinó que la ANM la entidad competente para atender la solicitud de nulidad, dado que asumió las competencias de autoridad minera a partir del 3 de mayo de 2012. Esto significa que, aunque el Servicio Geológico Colombiano emitió una de las resoluciones impugnadas, no tiene legitimación para ser parte en este proceso, ya que las funciones relacionadas con la concesión minera fueron transferidas a la Agencia Nacional de Minería. Por lo tanto, la Sala concluyó que cualquier reclamación relacionada con la nulidad de la resolución debe ser dirigida a la Agencia Nacional de Minería, excluyendo al Servicio Geológico Colombiano del proceso.
La sentencia analiza la figura de la ineficacia de pleno derecho de las cláusulas contractuales consideradas abusivas en el contexto de los contratos de interventoría. Se establece que para que se configure el abuso de la posición dominante, las cláusulas deben cumplir con ciertas características: no haber sido negociadas individualmente, lesionar la buena fe negocial y generar un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones de las partes. La jurisprudencia resalta que el contrato estatal se aparta de la autonomía de la voluntad, ya que la administración redacta las cláusulas, lo que puede llevar a un desplazamiento de riesgos hacia el contratista. La sala debe determinar si las prórrogas del contrato de interventoría, que corren paralelas a las del contrato vigilado, son abusivas y si esto genera un desequilibrio económico. La ineficacia se fundamenta en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece normas especiales sobre la materia.
La notificación efectiva es un proceso formal que asegura que los interesados estén debidamente informados sobre las decisiones que les afectan, cumpliendo con los requisitos legales establecidos para garantizar su validez. Este proceso debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la normativa vigente, específicamente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 142 de 1994.
En el presente concepto la SSPD indica que el debido proceso implica la comunicación adecuada al usuario, el respeto a las normativas y procedimientos establecidos, y la justificación de cualquier acción que afecte el servicio. En cuanto a la visita técnica, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de realizar visitas y revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Sin embargo, deben garantizar el debido proceso, lo que implica comunicar al usuario, por escrito, la fecha y hora de la visita.
En el presente concepto la SSPD aborda la regulación y supervisión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en Colombia, indicando que estas empresas deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) una vez inicien sus actividades. La inscripción no otorga autorización para operar, sino que es un requisito para que la Superintendencia pueda ejercer su función de control.
El concepto de la SSPD indica que las competencias y funciones de las unidades de servicios públicos domiciliarios en relación con otras entidades públicas incluyen: prestación de servicios, reglamentación y supervisión, coordinación con otras entidades, creación de unidades administrativas, control y fiscalización, atención al usuario junto con la planificación y desarrollo.