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Prensa Jurídica

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El Ministerio del Interior publicó un proyecto de norma relativo a la  regulación de identificación de obras huérfanas. A través de la memoria justificativa, la Entidad adicionó lo referente al procedimiento de búsqueda diligente de los titulares de derechos, cuyo objeto es la localización del titular o titulares de derecho de autor y derechos conexos sobre la obra huérfana. Dicho procedimiento, de obligatorio cumplimiento previo al uso de la obra, debe ser llevado a cabo de buena fe por las personas autorizadas. El proyecto de decreto establece las Fuentes de información a consultar dentro de este proceso de búsqueda.

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De acuerdo con el presente proyecto de norma sobre limitaciones y excepciones, y el anexo que hace parte integral de éste a través de la memoria justificativa, el Ministerio del Interior consideró que “en virtud del artículo 17 de la Ley 1915 de 2018, la DNDA convocará cada tres años a una audiencia pública, con el fin de realizar una revisión periódica de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos. En la audiencia pública se permitirá la participación de la sociedad civil y titulares de derecho de autor, en la forma prevista en el presente decreto, para que manifiesten las opiniones que consideren relevantes para el proceso de revisión. Una vez finalizada la audiencia pública, dentro de los términos establecidos en la presente resolución, la Dirección Nacional de Derecho de Autor analizará las opiniones y los documentos aportados, con el objetivo de determinar la necesidad y conveniencia de presentar ante el Congreso de la Republica un proyecto de ley que reforme, elimine, o consagre limitaciones y excepciones al derecho de autor”.

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A través del texto de este proyecto de norma, para la Entidad se hace necesario reglamentar el artículo 13 literal g) de la Ley 1915-2018, referente a los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en dicho literal. En tal virtud, el Gobierno Nacional, a través de la DNDA hará una revisión periódica, en intervalos de no más de tres años, para determinar la necesidad y conveniencia de emitir un concepto en el que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en éste.

A través del presente proyecto de norma, se reglamentan las indemnizaciones preestablecidas en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión. Este cuenta con un documento anexo, cual es la memoria justificativa. Las normas en materia de reglamentación y adición son: el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y el Decreto 1066 de 2015.

A través de un comunicado de Sala Plena, la Corte Constitucional consideró que la norma demandada, esto es, el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026-, que modificó el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, prevé equiparar la base gravable de la tasa con el valor de los costos que mediante ella se pretenden recuperar. La Sala encontró que “fue el legislador quien directamente señaló cuál es la base gravable de la tasa, dejando al Ministerio del Interior el señalamiento de la metodología de cálculo para concretar el valor de dichos costos”.

La demanda se encuentra al despacho y cuenta con varios procesos acumulados contra la misma norma ante el Consejo de Estado. Para el demandante el artículo 2 del decreto 1873 de 2015 que modificó la estructura de la DNDA, creó la subdirección de asuntos jurisdiccionales sin tener competencia para tal modificación, como quiera que solamente podía ser ordenada directamente por el Congreso, con intermediación previa de la ley, es decir, el demandante consideró que debía estructurarse tal jurisdicción bajo una norma superior. Consideró que el Ejecutivo no puede realizar modificaciones orgánicas en entidades públicas nacionales.

A través de esta providencia el Consejo de Estado señala que la Resolución 315 de 2010 emitida por la DNDA derogó las Resoluciones 009 y 010 de 1985, en razón a que, “al fijar unas tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, posibilitaban la utilización de obras musicales sin que mediara previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas”, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. Agrega esta Corporación que “el ordenamiento jurídico supranacional de la Comunidad Andina, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera, lo que no implica que la norma nacional deba ser derogada, pues basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que el derecho de la integración no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los países miembros”.

La Entidad recalca que el derecho de autor no protege ideas; protege las obras como manifestación concreta y sensible de las ideas. Agrega el concepto, que “las prácticas y conocimientos tradicionales solo serán protegibles por el derecho de autor en tanto sean manifestadas a través de obras artísticas o literarias; si dicho conocimiento es plasmado a través de un discurso, de una obra artística, audiovisual, de bellas artes, musical o literaria, dichas obras recibirán una protección por parte del derecho de autor. Ahora bien, si dichas obras folclóricas y tradicionales no tienen autor conocido, serán parte del dominio público, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 23 de 1982”.

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