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Prensa Jurídica

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Esta Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, surge como consecuencia de una consulta elevada por la DNDA, en la que, a través de un fallo de esta Entidad, se condenó a la sociedad Expreso Trejos Ltda a pagar a la Organización Sayco Acinpro cuantiosa suma por concepto de la comunicación pública de obras musicales y fonogramas.

Según lo preceptuado en el artículo 298 del código civil, los derechos sobre la obra específica es de la persona que la ha creado; el autor de la obra es titular de derechos morales y patrimoniales sobre la misma. Aun cuando ese autor sea un menor de edad, este será considerado como autor y titular de los derechos sobre sus obras, no obstante, el ejercicio o disposición de sus derechos tendrán que ser representados por sus padres o tutores legales.

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La DNDA explica que de acuerdo con lo establecido en la Ley Fanny Mikey (Ley 1403 de 2010), en la que se establece expresamente que “no se considerará comunicación pública, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada”, se hace referencia a la exclusión de la comunicación pública, mas no la puesta a disposición de obras. El artículo especifica que esto aplica a actividades presenciales, no a sitios virtuales o web.

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Para definir la diferencia entre autoría y titularidad, la DNDA empieza por indicar que “los titulares derivados, son las personas naturales o jurídicas diferentes a los autores, que han adquirido bien sea por causa de muerte, acto entre vivos o disposición legal, una o varias de las prestaciones patrimoniales de los autores. A diferencia de éstos últimos, a los titulares derivados el ordenamiento sólo les reconoce facultades patrimoniales sobre las creaciones, por cuanto los derechos morales siempre han de permanecer en cabeza de los autores”.

Los temas objeto de interpretación de esta providencia de la Comunidad Andina, en desarrollo de la solicitud efectuada por el Consejo de Estado, son los siguientes: 1. La notificación de la solicitud de cancelación del registro de una marca 2. El derecho preferente originado en la cancelación por no uso del registro de una marca registrada 3. El derecho preferente derivado de una acción de cancelación de marca y el derecho derivado de una solicitud de registro presentada con antelación 4. La cancelación por notoriedad de una marca 5. La renovación del registro de la marca.

La decisión cuenta con la interpretación prejudicial de la Comunidad Andina, donde se hacen precisiones normativas sobre la comunicación pública no autorizada de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva. Este litigio se originó a partir de la reclamación presentada por Egeda Colombia, como sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona, en su nombre, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras audiovisuales. Según la demanda, la Clínica Medellín ha realizado actos de comunicación pública de obras audiovisuales que administra y gestiona, a través de los televisores ubicados en su establecimiento hospitalario, sin contar con la correspondiente autorización previa y expresa, ocasionándole varios daños antijurídicos.

En el caso de la obra audiovisual, la titularidad de los derechos patrimoniales recae en el productor audiovisual, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, salvo pacto en contrario. Por lo tanto, se entiende que el director, el guionista y en general los autores de la obra audiovisual, han cedido sus prerrogativas patrimoniales al productor, quien será el único legitimado para explotar económicamente la obra, y obtener las ganancias correspondientes a éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1403 de 2010 y la Ley 1835 de 2017.

El sitio web en sí mismo, no es protegido por el derecho de autor, pero sí puede incorporar o alojar contenido que incluya obras literarias o artísticas, dado que el derecho de autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas. Por su parte, “para que una base de datos sea protegida por el derecho de autor debe cumplir con el criterio de originalidad, en otras palabras, debe tratarse de una recopilación de datos y de otros elementos, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, y por ende se protejan como obras”. Así se encuentra consignado en un reciente concepto emitido por la DNDA.

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