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Gacetas y sentencias

Gacetas y sentencias (14)

El curso está dirigido a investigadores, funcionarios de Gobierno, asesores jurídicos y público interesado en la propiedad intelectual. “Las inscripciones estarán abiertas hasta el próximo 30 de agosto y el curso podrá ser desarrollado durante diez semanas a partir del 3 de setiembre. Quienes aprueben el examen final, recibirán un certificado electrónico expedido por la OMPI y la Secretaría General de la Comunidad Andina”.

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A través de este fallo, la Comunidad Andina advierte que el derecho de autor es independiente, aunque compatible con los derechos de propiedad industrial. “Esta independencia, pero a la vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de autor y el de propiedad industrial”.

A través de esta providencia, la Comunidad Andina responde a la SIC, entre otros interrogantes, cuáles son las condiciones para que un signo usado en el comercio pueda considerarse idéntico o semejante a un nombre comercial usado en el mercado. La sentencia se remite a la Interpretación Prejudicial IP-231-2021  (ver páginas 22 a 23), donde indica, entre otros aspectos, que de acuerdo con el literal b) del artículo 136 de la decisión 486, “no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña que fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo”.

La providencia surge como consecuencia de una consulta elevada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual solicitó a la Comunidad Andina absolver el siguiente interrogante: ¿bajo qué criterios puede considerarse como secreta la información empresarial cuando no existe un acuerdo de confidencialidad?

Esta interpretación prejudicial de la Comunidad Andina (IP 197-2024), surge como consecuencia de la solicitud hecha por el Consejo de Estado con el fin de resolver un litigio surgido entre Caracol, RCN y otros, contra la SIC. El Alto Tribunal analiza, a través de esta providencia, si un estudio de audiencia (rating) es susceptible de protección a través del derecho de autor, bajo el entendido de que la forma en la que se presenta la información goce de originalidad, para lo cual cita el artículo 7 de la decisión 351 de la Comunidad Andina. Los estudios de audiencia (rating) consisten en el análisis del público receptor y de los procesos de recepción, tratándose así de datos objetivos derivados de una medición y, por la misma naturaleza de las bases de datos, su protección es limitada. Añade la providencia que esta puede llegar a ser considerada como una categoría de protección sui generis. Al respecto, la Alta Corte, hace un análisis jurisprudencial sobre la materia.

Lo anterior, en desarrollo de la conformación de un Grupo de Alto Nivel para la revisión del marco institucional con el fin de presentar las reformas para la implementación de la nueva visión, lineamientos estratégicos y priorización de ámbitos de acción de la Comunidad Andina; en tal virtud, se encomendó a la Secretaría General la adecuación, modernización y uso eficaz de sus recursos, así como la mejora de su estructura mediante su simplificación y tecnificación. Es así que para el correcto funcionamiento de la Secretaría General “resulta necesario adecuar su organización, sin modificar su estructura y sin que esto prejuzgue el proceso de reingeniería que vienen llevando a cabo las sucesivas Presidencias Pro Tempore de la Comunidad Andina”.

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En el presente proceso, la DNDA solicitó la interpretación prejudicial al TJCA, respecto de los conceptos de “artista intérprete o ejecutante” y “obra audiovisual”; la Sala citó los precedentes jurisprudenciales citados en la Gaceta 5816-2023 , en la que este el Alto Tribunal puntualiza aspectos relacionados con la definición y diferencias entre el término autor y titularidad, así como el derecho de autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra y el principio de exclusividad de la actividad de una sociedad de gestión colectiva, las tarifas a cobrar por parte de estas entidades de estas entidades y la indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor.

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Según los demandantes, la posición presentada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) se basó en que este artículo académico implicaba un juicio de valor al haber emitido una opinión fuera de la actuación judicial, que son materia de unos procesos que se encuentran en curso. RCN se pronunció sobre la solicitud de recusación contra el Magistrado Gómez y solicitó que se rechace la recusación, dado que la obra académica se limita a describir los criterios doctrinarios contenidos en unas Interpretaciones Perjudiciales de este Tribunal sobre la materia. RCN también lo calificó de “impertinente, improcedente y atentatorio contra la majestad del TJCA”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) explica que tratándose de una obra audiovisual en la cual aparece de manera incidental una obra artística, como es el caso de una pintura, debe diferenciarse si la intención es mostrar la obra o si la intención es mostrar el entorno. Agrega la Sala que si la intención es mostrar la obra hay comunicación pública de ella y si la intención es mostrar el entorno, es decir, el ambiente, no hay comunicación pública de la obra de arte.

En virtud de la interpretación prejudicial solicitada por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirigida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), relativa al Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, esta Alta Corte Andina expresó los siguientes criterios que pueden ser tomados en cuenta para calcular el monto de la tarifa de una sociedad de gestión colectiva respecto del uso de las obras en su repertorio: (1) la proporcionalidad de la tarifa con relación a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras así como la relevancia de este uso para la actividad económica desarrollada por el usuario; (2) el aforo del establecimiento del usuario; (3) la modalidad e intensidad de uso de las obras en la actividad económica que desarrolla el usuario lo cual involucra también la tecnología que se emplea; (4) el uso efectivo potencial de las obras cuando corresponda; (5) la aplicación de condiciones diferenciadas a los usuarios en función de criterios objetivos y razonables, entre otras, indicadas en la presente providencia.