Si alguien pretende registrar como marca una obra ajena, sin el consentimiento del autor, recae en la figura de irregistrabilidad, contemplada en el literal f) del artículo 136 de la decisión 486. Resalta la Sala que “el principio de la protección marcaria no está basado solo en la creación, sino en la utilización, es decir, se protege un signo compuesto por palabras, letras, gráficos, figuras, etc, que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Por tanto, una marca para ser tal, no necesita tener las características de originalidad, bastará que sea lo suficientemente distintiva frente a un tercero para distinguir los mismos o similares productos o servicios”. La providencia también estudia la nulidad de registro de una marca por infringir el derecho de autor de un tercero.