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La Sala reiteró que “las nuevas disposiciones de información financiera aplicables por virtud de Ley 1314 de 2009 y por la Resolución 20181000081465, del 29 de junio de 2018 —para el caso de la SuperServicios—, no implicaba que desapareciera la redacción vigente para el año 2018 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a

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“La providencia reprochada indicó que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas excepcionales reguladas en la Ley 80 de 1993. Afirmó que todos los costos incurridos en la ejecución del contrato eran previsibles y se ajustaron a lo expuesto

Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las funciones judiciales por servidores de la Rama Ejecutiva. La Sala declaró competente a la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Oficina de Control Disciplinario Interno, para conocer de la queja disciplinaria presentada por los hermanos Amu Sierra contra el

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“Entre la sociedad Fiduprevisora S.A. -como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y la unión temporal Magisalud 2 se celebró el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales N° 12076-111-2012. El 28 de enero de 2018, la unión temporal contratista interpuso

“Se anularon los actos administrativos por los cuales el departamento de Antioquia negó la devolución de las sumas que la parte fideicomitente en un contrato de fiducia mercantil pagó en exceso, con ocasión del impuesto de registro originado por la inscripción de la escritura pública de constitución de dicho contrato. Lo anterior, porque la

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“El IDU celebró con un consorcio un contrato de obra dentro del cual se pactó un anticipo del 40 %. Una vez constituida la garantía para el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el consorcio recibió el anticipo, al cual se le efectuaron descuentos por concepto de impuestos y contribuciones. Posteriormente, el IDU declaró la

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“Un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral, con fundamento en que el alcalde de Girón, Santander, fue elegido en contravía de la prohibición de doble militancia. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación,

“En ese sentido precisó: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle de manera específica la función de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, tanto nacionales como del orden

“Se demandó la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 4968 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional que otorgó la facultad a la Comisión Nacional del Servicio Civil de prorrogar el término del encargo o nombramiento provisional a empleados de carrera por vacancia definitivas o temporales en entidades públicas, y la Circular N°

Sobre estos servicios intermedios de la producción, reiteró la Sala destacando las siguientes características relevantes: “(I) recae sobre bienes corporales muebles; (II) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (III) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (IV) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio”. 

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