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La Corte Constitucional declaró inexequible la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021.

Para la Sala, “el legislador no vulneró los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal establecidos en los artículos 13, 334 y 339 de la constitución, al definir en el artículo 307 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que la Nación cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementación o aclaración”.

La demanda D-1408823, está prevista para estudio en Sala Plena de la Corte Constitucional del día martes 25 de enero. Se demandan los artículos 3 y el 7 de la Ley 2024-2020, por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan disposiciones en materia de pago y facturación.

La Alta Corte resaltó que “los demandantes no lograron demostrar cómo el sentido real del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 se opone a los mandatos contenidos en los artículos 287.3 y 338 de la Carta. No dan cuenta de la forma en que la determinación de un periodo de transición de un año para que las normas tributarias territoriales sean modificadas y armonizadas con las previsiones contenidas en esa ley sobre el impuesto de alumbrado público compromete las potestades administrativas, tributarias o presupuestales de los municipios y los distritos”.

La norma declarada inconstitucional, fue: “Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña.

En esta providencia de la Corte Constitucional se analizó “(I) el contenido y alcance del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y de la proposición jurídica fruto de la interpretación unificada que de dicha norma hizo el Consejo de Estado en auto del 24 de noviembre de 2014; (II) la naturaleza y marco normativo de la conciliación contencioso administrativa extrajudicial también llamada prejudicial

El Actor, reclamó a la empresa de servicios públicos Interaseo S.A.S. E.S.P. al considerar que la tarifa de cobro del servicio de aseo para el predio el inmueble en el que reside era incorrecta. Este fundamentó su reclamo en que el inmueble fue clasificado de manera equivocada en la categoría “pequeño productor comercial”, dado que el uso que se le da al inmueble es únicamente de naturaleza residencial.

La Alta Corte dejó sin efectos la resolución proferida por el la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la resolución proferida por la ANLA, que culminó con el trámite ambiental de modificación del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con Glifosato.

Como punto siete (7) del orden del día del jueves 20 de enero, la Corte tiene previsto el estudio de la Demanda-14249 (adjunta a esta noticia), en contra del artículo 5 de la Ley 138 de 1994, mediante la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero, por cuanto para la demandante, “dicha norma delegó

“Las entidades prestadoras de los servicios de salud que atendieron el parto entregaron la niña a una familiar sin el consentimiento de la madre, lo cual desembocó en una posterior desaparición de la menor. Además, le implantaron a la accionante, mujer en situación de discapacidad, un dispositivo de planificación familiar a largo plazo sin su aprobación”.