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La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al agua potable, la salud y la dignidad humana de un adolescente en situación de discapacidad residente en el corregimiento Camilo C, en Amagá (Antioquia), tras evidenciar deficiencias persistentes en el servicio prestado por el Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, caracterizado por cortes frecuentes y problemas de calidad del agua. Aunque las instancias judiciales consideraron improcedente la tutela por tratarse de un asunto colectivo, la Sala concluyó que el caso comprometía la faceta individual del derecho al agua al afectar el consumo humano y las condiciones mínimas de vida digna. La Corte reiteró que el servicio público domiciliario de acueducto es un mecanismo esencial para garantizar el acceso al agua potable, derecho que comprende disponibilidad, calidad y accesibilidad, y recordó que este integra la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad. Asimismo, enfatizó que el Estado mantiene el deber de garantizar la prestación del servicio, especialmente en zonas rurales, aun cuando este sea operado por acueductos comunitarios. Como medida de protección, ordenó al Acueducto Multiveredal diseñar e implementar, si aún no lo ha hecho, un plan para culminar la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), cuya construcción inició hace cinco años y continúa inconclusa, garantizando estándares adecuados para el tratamiento y potabilización del agua destinada al corregimiento.

La Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había declarado la caducidad de la acción contractual promovida por Industria de Licores Global S.A.S. contra el Departamento del Huila, derivada del contrato de concesión suscrito en 1997 para la producción, distribución y comercialización de licores departamentales. El Consejo de Estado concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término legal, al contabilizar la caducidad desde el vencimiento del plazo para liquidar el contrato y no desde la liquidación unilateral posterior. Sin embargo, la Corte amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia al advertir que sobre este punto existen tesis jurisprudenciales divergentes dentro del propio Consejo de Estado y que la sentencia cuestionada presentó una de ellas como regla única, sin justificar el descarte de interpretaciones alternativas, lo que generó incertidumbre jurídica y afectó el acceso igualitario a la administración de justicia.

La Corte Constitucional dio a conocer recientemente el texto de la sentencia mediante la cual declaró exequible condicionada la expresión “la trabajadora” del artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión adoptada el 5 de febrero de 2026 y divulgada tras culminar el proceso interno de revisión y recolección de firmas de la providencia. La norma regula el descanso remunerado por aborto, parto prematuro no viable o interrupción voluntaria del embarazo. En su análisis, la Corte concluyó que limitar el beneficio únicamente a “la trabajadora” configuraba una omisión legislativa relativa al excluir a hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar. El tribunal sostuvo que esa restricción desconocía los principios de igualdad, no discriminación e identidad de género, así como la protección constitucional reforzada durante la gestación. Por ello, mantuvo la norma vigente, pero condicionó su interpretación para que el descanso remunerado aplique a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de género.

La decisión fue adoptada el 4 de febrero, aunque su texto se conoció recientemente tras surtirse el proceso interno de revisión y recolección de firmas de la providencia. En esta providencia la Corte Constitucional se declaró inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo sobre una demanda contra la norma del PND 2022-2026 que regula la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico y establece que las comunidades organizadas que requieran consumos de agua inferiores a un litro por segundo no necesitan concesión de aguas, siempre que se inscriban en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico y destinen el recurso exclusivamente al consumo humano o a la subsistencia familiar, entre otras condiciones.  El demandante alegó que esta excepción vulneraba el derecho a un ambiente sano y el deber estatal de planificar el manejo de los recursos naturales, al considerar que eliminaba controles sobre el uso del agua y podía favorecer la sobreexplotación del recurso hídrico. Sin embargo, la Corte concluyó que los cargos no cumplían las exigencias mínimas para un juicio constitucional. Frente al primer reproche, encontró argumentos subjetivos y sin un hilo conductor claro; respecto del segundo, señaló que se sustentaba en consecuencias hipotéticas y en una lectura imprecisa de la norma, que sí prevé mecanismos de registro y control. Por ello, la Sala Plena decidió inhibirse al advertir que la demanda carecía de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para un fallo de fondo.

La Corte Constitucional, a través de esta decisión de la Sala Plena, dejó sin efectos una sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que desconoció la competencia de los tribunales arbitrales para conocer y decidir controversias surgidas por las consecuencias económicas de actos administrativos emitidos en ejercicio de facultades excepcionales. En concreto, esos actos se fundamentan en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que regula el régimen excepcional que faculta a las entidades públicas para modificar unilateralmente ciertos contratos estatales en circunstancias específicas. La Corte consideró que la Sala del Consejo de Estado interpretó de manera restrictiva el alcance de la competencia arbitral y se apartó del marco constitucional y legal vigente, incluyendo los principios del artículo 116 de la Constitución y la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje. Así, reconoció que los árbitros sí pueden conocer de estas controversias, protegiendo los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. Por tratarse de una decisión reciente adoptada en plena Sala Plena, el texto completo aún no está disponible para consulta pública.

La Corte Constitucional de resolvió una tutela presentada por un habitante de una zona rural limítrofe a quien le fue negada la conexión al servicio público de acueducto, a pesar de existir infraestructura operativa. El análisis se centra en el derecho fundamental al agua potable para consumo humano y el mínimo vital, frente a restricciones técnicas, contractuales y ambientales que limitan la capacidad del sistema. La Corte reconoció la legitimidad de los límites ambientales, pero señaló que la negativa absoluta de conexión vulnera derechos fundamentales si no se garantiza una solución progresiva. En consecuencia, ordenó la conexión individual dentro de la infraestructura existente, respetando las restricciones ambientales, y la coordinación interinstitucional para formular soluciones estructurales ante el crecimiento poblacional en zonas rurales, buscando proteger de forma efectiva el acceso al agua potable.

Aunque la decisión había sido adoptada por la Sala Plena el 26 de noviembre de 2025, la divulgación del fallo se produjo tras surtirse el proceso interno de revisión, ajustes y recolección de firmas que deben cumplir estas providencias antes de su publicación oficial. La Corte Constitucional concluyó que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de Amazonas, Guainía y Vaupés recibían un trato desigual e injustificado frente a otros territorios indígenas del país en el acceso a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). En la Sentencia C-477 de 2025, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad al considerar que la medida afectaba comunidades étnicas y comprometía derechos fundamentales como salud, educación, agua potable y autonomía territorial. El alto tribunal advirtió que el Decreto 632 de 2018 solo permitía a estos territorios acceder a la asignación especial para resguardos indígenas, mientras otros territorios indígenas sí podían recibir recursos sectoriales del SGP. La Corte determinó que esa limitación carecía de justificación constitucional suficiente y perpetuaba condiciones históricas de exclusión y dependencia administrativa. Por ello, condicionó la exequibilidad de la norma y estableció que estos territorios también podrán acceder progresivamente a recursos sectoriales cuando cumplan los requisitos técnicos y administrativos exigidos.

La Corte Constitucional publicó recientemente el fallo de la demanda contra el Decreto 1275 de 2024, aunque la decisión había sido adoptada por la Sala Plena el 26 de noviembre de 2025. La divulgación se produjo tras surtirse el proceso interno de revisión, ajustes y recolección de firmas que deben cumplir estas providencias antes de su publicación oficial. La Corte estudió demandas contra la norma que regula competencias ambientales de autoridades indígenas y analizó cargos relacionados con la autonomía de las CAR, el debido proceso, el acceso a la justicia, la consulta previa y el alcance de las facultades del Gobierno para expedir el decreto. El alto tribunal declaró inexequible una expresión del artículo 5 al considerar que restringía los principios de coordinación y concurrencia entre autoridades indígenas y las Corporaciones Autónomas Regionales.

La Corte Constitucional analizó una acción de tutela relacionada con intervenciones de dragado y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en la Laguna de La Cocha (Pasto, Nariño), una zona de alta relevancia ambiental y ecosistémica. El accionante denunció el ingreso no autorizado a su propiedad privada por parte de un Resguardo Indígena, una Junta de Acción Comunal y una asociación fluvial para realizar dichas labores, además de agresiones y la instalación de un muelle. La Alta Corte destacó que la autoridad ambiental ya había ordenado la suspensión inmediata de las obras y abierto un proceso sancionatorio ambiental, por lo que concluyó que no procedía anular por tutela la autorización cuestionada. Sin embargo, amparó derechos fundamentales por la falta de actuación oportuna de autoridades policivas y ordenó abrir espacios de mediación, seguimiento institucional y coordinación para prevenir nuevos riesgos ambientales e inundaciones en la zona.

La Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el Decreto Legislativo 44 de 2026, que establecía medidas extraordinarias para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica durante la emergencia económica declarada en diciembre de 2025. Según el comunicado oficial, cuyo texto completo de la sentencia aún no está disponible, la decisión se produjo porque el decreto dependía jurídicamente del Decreto 1390 de 2025, mediante el cual el Gobierno declaró el estado de emergencia económica y social, norma que ya había sido declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-075 de 2026. El Alto Tribunal concluyó que, al desaparecer el fundamento constitucional que habilitaba al Presidente para expedir decretos legislativos extraordinarios, el Decreto 44 perdió sustento jurídico. Además, ordenó efectos retroactivos para devolver o compensar recursos recaudados y reconocer compensaciones tributarias a agentes del sector eléctrico.

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